Auto nº 11001-03-06-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389305

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00226-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / DECRETO REGLAMENTARIO 1339 DE 1994 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 317 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 53 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 69 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 58


CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA y el Municipio de Honda, Secretaría de Hacienda y del Tesoro / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica


La Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece la obligación del Estado en la protección del medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables. Para ello, el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política otorgó la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales. (…) [E]l Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se estableció la naturaleza jurídica de las Corporaciones. (…) [E]n relación con las Corporaciones Autónomas Regionales “como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial…”, su regulación y funcionamiento están reservados al legislador y en razón a su autonomía no pertenecen a ningún sector administrativo de la Rama Ejecutiva. Ahora bien, en relación con la autonomía financiera y patrimonial que la ley les reconoce, se aludirá al porcentaje ambiental que la ley reconoce a su favor, aspecto que resulta esencial para resolver el presente conflicto


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001-03-06-000-2013-00529-00(2188) del 10 de febrero de 2014. CP. W.Z.C.


IMPUESTO PREDIAL – Se destina un porcentaje a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables / IMPUESTO PREDIAL –Competencia de los municipios / ENTIDADES TERRITORIALES – Competencia para establecer el porcentaje ambiental del impuesto predial o la sobretasa sobre el avalúo del inmueble


El artículo 317 de la Constitución Política dispone que es competencia exclusiva de los municipios gravar la propiedad inmueble y autoriza al legislador para destinar un porcentaje del tributo a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente. (… )La norma constitucional es expresa en señalar que del tributo conocido como “impuesto predial”, el cual es de exclusiva competencia de los municipios, la ley puede destinar un porcentaje a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con los planes de desarrollo de los respectivos municipios. (…) La Ley 99 de 1993 desarrolló la anterior disposición constitucional. (…) La norma legal (…) respetuosa de la competencia exclusiva de los municipios sobre el impuesto predial, establece dos mecanismos a opción de esas entidades territoriales para efectos del porcentaje a favor de las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables: un porcentaje del recaudo del impuesto predial o una sobretasa sobre el avalúo del inmueble que sirve de base para liquidar el citado impuesto. El anterior entendimiento constitucional y legal, se desarrolla en el Decreto Reglamentario 1339 de 1994, (actualmente compilado en el artículo 2.2.9.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015). (…) el porcentaje ambiental es parte de un todo llamado impuesto predial, cuyo sujeto activo son los municipios. Una vez los sujetos pasivos del impuesto predial pagan el tributo, una parte o porción del recaudo -bien sea como sobretasa o como porcentaje, según lo hayan determinado los concejos municipales y distritales con observancia del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto reglamentario 1339 de 1994, será transferido a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / DECRETO REGLAMENTARIO 1339 DE 1994 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1


MUNICIPIOS – Meros recaudadores del porcentaje ambiental destinado a las Corporaciones Autónomas Regionales


[D]el monto del recaudo del impuesto predial es lo que constituye parte del patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 46 de la Ley 99 de 1993. (…) [R]especto del (…) porcentaje del impuesto predial que la ley destina a las Corporaciones Autónomas Regionales, los municipios son “meros recaudadores” del mismo, ya que efectivamente una vez percibidas las sumas por concepto del impuesto predial, una parte o porción de ese recaudo le pertenece a las Corporaciones Autónomas Regionales y nace la obligación de transferir dichas sumas a las citadas autoridades ambientales


FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 46


TRIBUTO – Principio de legalidad / TRIBUTO – Relación jurídica entre el sujeto activo y sujeto pasivo


[E]l principio de legalidad de los tributos, la tipología de los mismos (impuestos, tasas y contribuciones parafiscales), así como los elementos esenciales que los caracterizan (sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y la tarifa), aspectos que integran el conocido principio de predeterminación de los tributos. Una vez el Estado ejerce la potestad impositiva surge, con ocasión del tributo así creado, una relación jurídica entre aquél y el sujeto pasivo del gravamen, conocida en la doctrina como “relación jurídica tributaria sustancial o principal”, que consiste en “el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación”. Ahora, el presupuesto fáctico cuya ocurrencia determina el nacimiento de la prestación a cargo del deudor (sujeto pasivo) se denomina “hecho generador”, que necesariamente debe estar contemplado en la ley que crea el tributo. Y la consecuencia jurídica que se sigue una vez realizada la hipótesis (hecho generador), se materializa con el pago del tributo, cumpliéndose así la finalidad de la norma jurídica. Constitucionalmente el sujeto activo del impuesto predial es el municipio o distrito donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles sobre los que el tributo recae (CP. art. 317). Por tanto, corresponde a los municipios reclamar esa prestación, la cual incluye el porcentaje ambiental del impuesto predial como parte de un todo, según ya se explicó


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 317


IMPUESTO PREDIAL –Es administrado por parte de los municipios y distritos


[L]a administración del impuesto predial comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de esa obligación tributaria como un todo, lo cual incluye el porcentaje ambiental de ese tributo. Es preciso recordar que en materia de procedimiento tributario territorial el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordena la aplicación del procedimiento tributario del Estatuto Tributario Nacional en la administración de los impuestos territoriales. (…) son los municipios y distritos los competentes para administrar el impuesto predial, lo cual incluye todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de esa obligación tributaria, incluido el porcentaje ambiental de ese tributo


FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59


OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Autoridad Competente para decretarla


El Título VII del Estatuto Tributario Nacional (ET) regula la extinción de la obligación tributaria, y dentro de tal título se encuentra el artículo 817, que establece la prescripción como una de las formas de extinguir tales obligaciones. (…) Dado que las competencias de administración del impuesto predial están radicadas en el municipio, corresponde al alcalde municipal, como primera autoridad, o a la autoridad en la cual se haya delegado, o a la cual se haya designado, la decisión sobre la prescripción de la acción de cobro


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 53


FACTURAS DEL IMPUESTO PREDIAL – Prestan mérito ejecutivo


[D]entro de las facultades de administración del impuesto predial atribuidas a los municipios, estas entidades territoriales están habilitadas para la determinación oficial del tributo a través de facturas, las cuales prestan mérito ejecutivo. Así se dispuso en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 59 de la Ley 1430 de 2010. (…) De esta manera se reitera la competencia de los municipios en todo lo relacionado con la administración del impuesto predial, lo cual incluye su cobro coactivo y las decisiones que deban adoptarse en relación con la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional


FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006ARTÍCULO 69 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 58




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL


Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00226-00(C)


Actor: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO...

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