Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00239-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389437

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00239-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2013-00239-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 250 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

FISCALIZACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON BENEFICIO DE AUDITORÍA - Medios. Además de la selección por programa de computador, se puede hacer por otros medios / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Reiteración de jurisprudencia

[U]na interpretación sistemática de las amplias facultades de fiscalización de la DIAN (art. 684 del Estatuto Tributario) con el beneficio de auditoría del artículo 689 del Estatuto Tributario, permite concluir que independientemente de que la declaración cobijada con el beneficio de auditoría pueda ser seleccionada por un programa de computador, esta no se encuentra excluida del control fiscal, puesto que en ejercicio de esas amplias facultades, la DIAN puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las facultades de fiscalización de la DIAN consultar: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de junio de 2012 Exp. 25000232700020060100801(17701) C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de mayo de 2014 Exp. 25000232700020110012201(19647) C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de junio de 2015 Exp. 54001233100020090020401(19312) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017 Exp. 050012333000201300297-01(20838) entre otras

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

DOCUMENTOS Y DECLARACIONES - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / TRASLADO DE PRUEBAS DE TERCEROS - La Administración tiene la facultad para hacerlo en virtud de la facultad de investigación / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Presunción de veracidad / DESCONOCIMIENTO COSTOS O DEDUCCIONES DECLARADOS – Configuración. Por no estar soportados en los documentos aportados / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa

El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. Según la anterior disposición, la autoridad fiscal debe observar los medios de prueba previstos, en principio, en la normativa fiscal aplicable o, en su defecto, en la legislación civil, siempre y cuando resulte compatible con aquella. Así pues, la aplicación de la legislación civil en los procedimientos tributarios, se debe informar en la naturaleza y particularidades propias de dichos procedimientos, lo cual incluye las oportunidades para incorporar pruebas al expediente y para controvertir las que se alleguen en contra. El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo cual podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». En ese sentido, el artículo 744 ibídem prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias . Lo anterior no limita el derecho de controvertir las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, porque el contribuyente puede desvirtuarlas con ocasión la notificación del requerimiento especial [cuando se vincula efectivamente al proceso], que contiene los puntos que se proponen «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada ». Y es precisamente en la respuesta al requerimiento especial que el interesado «deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas ». Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, mediante la interposición del recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 720 del Estatuto Tributario. (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». (…) [L]a carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la DIAN, aunque se traslada al contribuyente cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. (…) Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774

PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Validez. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Naturaleza jurídica. Constituye una prueba subsidiaria, ante la falta de pruebas directas / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente

La Sala ha dicho que entre los medios de prueba admisibles en materia tributaria están los indicios, los cuales, acudiendo a una de las definiciones doctrinales existentes, fueron definidos como «la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro desconocido ». Como los indicios parten de la existencia de un hecho cierto o conocido denominado hecho indicador, el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 240 del Código General de Proceso, señala que el mismo debe estar debidamente probado en el proceso, lo cual exige su acreditación mediante otros medios de prueba. De igual forma, el artículo 250 ibídem prevé que los indicios deben ser apreciados en conjunto por el juez, «teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». En materia fiscal, los indicios son prueba en la medida en que su aplicación está supeditada a la falta de pruebas directas, cuya validez fue tratada por la Sala, al señalar: «Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indiciosProcesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, como ocurre en el caso de autos. En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias. Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. S. de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar. De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro (…) Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo...

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