Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00027-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00027-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00027-01
Normativa aplicadaLEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 4







ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL en medio de Control de Reparación Directa / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura al aplicar erróneamente una disposición normativa / DEFECTO FÁCTICO - Se configura al interpretar erróneamente las cláusulas del contrato de seguro de responsabilidad civil / CONTRATO DE SEGURO - Modalidad claim made o de reclamación hecha


De acuerdo con las pruebas del contrato se tiene que entre la accionante [compañía aseguradora] y la ESE HMI se suscribió una póliza de responsabilidad civil con cobertura por reclamación o con cláusulas claims made, y con vigencia del 4 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2008. La cobertura con cláusula claim made implica que la reclamación por ocurrencia del hecho dañoso se realice dentro de la vigencia de la póliza o su extensión, si se pacta. El Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió la responsabilidad de la llamada en garantía aplicando una disposición normativa que no se corresponde con las cláusulas de la póliza suscrita entre las partes, pues a pesar de tratarse de una cobertura por reclamación, la autoridad judicial aplicó la teoría del descubrimiento, y expuso que dado que el hecho dañoso ocurrió en vigencia de la póliza, este debía ser asumido por la aseguradora; aseveración que desconoce la naturaleza de la cobertura acordada por las partes según la cual el hecho y la reclamación debían ocurrir en vigencia de la póliza. (…). Para la Sala la lectura literal de la cláusula décima [del contrato de seguro] permite concluir que el periodo de extensión de reclamos está condicionado a la contratación del anexo que así lo estipule, y que requiere que se cumpla con requisitos como la radicación de un escrito por parte del asegurado 30 días previos al vencimiento de la vigencia de la póliza y el pago de una suma adicional. (…) En el caso concreto el Tribunal Administrativo de Caquetá hizo una interpretación errada del artículo 4° de la Ley 389 de 1997 al analizar la responsabilidad de la llamada en garantía [aseguradora], aplicando la cobertura por descubrimiento, propio del seguro de manejo y riesgos financieros, e incluso tratándolo como un seguro de responsabilidad por ocurrencia pura, cuando entre el asegurado y el tomador se suscribió una póliza de responsabilidad civil por reclamación o con cláusulas claims made. Es así que, además de establecer si el hecho amparado ocurrió en vigencia de la póliza, correspondía al Tribunal determinar, de conformidad con las pruebas del proceso, debió determinar si la reclamación ocurrió dentro de la vigencia del seguro. (…) [S]e encuentra que la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en lo que refiere a la responsabilidad del llamado en garantía incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 4° de la Ley 389 de 1997, y en defecto fáctico por omisión en la valoración de las cláusulas de la póliza de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas.


FUENTE FORMAL: LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 4




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00027-01(AC)


Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ






La Sala decide la impugnación interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia del 12 de marzo de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:



PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por LA Previsora S.A. Compañía de Seguros dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1



ANTECEDENTES



La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.



1. Pretensiones



Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:



Primero.- Con base en las anteriores consideraciones solicito respetuosamente que se tutelen a favor de mi poderdante el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, así como los demás derechos que de ellos se derivan y que resultaron violados mediante la providencia emitida el 29 de junio de 2017, por la Sala Tercera de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá.

Segundo.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la providencia emitida el 29 de junio de 2017, por la Sala Tercera de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá.



Tercero.- Que, como consecuencia de lo anterior, se exima de responsabilidad a mi representada toda vez que, como se demostró anteriormente, la misma no tiene a su cargo ningún tipo de responsabilidad en el presente caso.”2



2. Hechos



Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:



2.1. Fanny M. Montano Huaca y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la ESE Hospital M. Inmaculada de Florencia con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios a ellos ocasionados en razón a un equivocado procedimiento médico que terminó con la muerte de su nasciturus.



2.2. En el trámite del proceso, la ESE Hospital M. Inmaculada de Florencia llamó en garantía a La Previsora Compañía S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1001433.



2.3. Del proceso conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, que en sentencia del 30 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, condenó a la ESE Hospital M. Inmaculada de Florencia a la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes, y absolvió al llamado en garantía, La Previsora Compañía S.A Compañía de Seguros, aduciendo que no se aportó prueba de que la entidad hospitalaria, dentro del término de la vigencia, hubiera puesto en conocimiento del asegurador el reclamo objeto de la demanda de reparación directa.

2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caquetá que, en sentencia del 29 de junio de 2017, confirmó la responsabilidad administrativa de la ESE Hospital M. Inmaculada de Florencia, pero modificó el numeral segundo en los siguientes términos:



SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar se dispone:



TERCERO: CONDENAR a la Llamada en Garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, el monto total de la condena que mediante la presente sentencia se le impone a ésta, sin que en todo caso dicho pago supere el límite de disponibilidad de recursos existentes, a la fecha del mismo, de acuerdo con el valor asegurado en el contrato respectivo.’”3



3. Fundamentos de la acción



La sociedad accionante alegó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de junio de 2017, adolece de los siguientes defectos:



3.1. Defecto sustantivo por desconocer el tenor literal del artículo 4° de la Ley 389 de 1997, y fundamentar la sentencia en un fenómeno ajeno a lo allí dispuesto como es el de la prescripción.



Aclara que el problema jurídico a resolver se concretaba en la modalidad de cobertura otorgada por el seguro.



3.2. Defecto fáctico porque la Corporación judicial de segunda instancia omitió valorar el pacto contractual establecido en las condiciones generales de la póliza en relación con la modalidad temporal de cobertura acordada entre el tomador y asegurador.



Estima que la sentencia acusada desconoce el alcance contractual y jurisprudencial de la modalidad de cobertura por reclamación pactada en el contrato.



3.3. Desconocimiento del precedente judicial dado que la accionada omitió el análisis interpretativo del Consejo de Estado en relación con las modalidades de riesgo o cobertura pactadas en el contrato de seguro.



En el escrito de tutela se relacionaron providencias al parecer proferidas con ponencia del magistrado M.F.G., pero no proporcionó número de radicado ni sujetos procesales, omisión que impidió verificar el contenido de las providencias ya que sólo informa ponente y fecha de expedición de la sentencia.



3.4. Aduce que en el análisis del asunto no tiene relevancia que el hecho dañoso se hubiera materializado en vigencia de la póliza, lo determinante era que durante la vigencia se haya efectuado la reclamación, de acuerdo con la modalidad del seguro que se pactó entre las partes.



4. Trámite impartido e intervenciones



4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" avocó el conocimiento de la presente acción de tutela; dispuso la notificación a las...

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