Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02970-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02970-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02970-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02970-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02970-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio

[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. (…) La Sala negará el amparo solicitado por el señor [F], porque considera que la providencia acusada argumentó de manera suficiente los motivos por los que no era posible extender los efectos del fallo del 04 de agosto de 2010, y en ese sentido, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado como juez director del proceso podía prescindir de celebrar una audiencia en la que el caso no cumplía los presupuestos formales para su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02970-00(AC)

Actor: F.M.M.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor F.M.M.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2018[1], el señor F.M.M.S. actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. En Sentencia que decida esta acción, sírvase Honorable Magistrado (Juez Constitucional) tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO consistente en que se respeten los principios de favorabilidad y principio de inescindibilidad de las normas, a fin de que se me reliquide y reconozca la pensión de vejez de conformidad con las leyes preestablecidas y favorables.

Derechos que han sido vulnerados por la entidad accionada por la vía de hecho por defecto sustantivo por el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia e inaplicación de los precedentes judiciales del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102, 270 y 269 de la ley 1437 de 2001.

2. Ordenar a la sección segunda – Subsección B de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fijar fecha para la realización de la audiencia de alegatos a fin de que se aplique el principio de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del señor F.M.M.S..

3. Ordenar a la Sección Segunda – Subsección B de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (oficiando a la UGPP) aplicar el caso en concreto reliquidando y reconociendo la pensión de vejez de conformidad con las leyes preestablecidas y favorables, de conformidad con las sentencias unificadoras del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales tienen carácter prevalente y vinculante a la luz de lo dispuesto en los artículos 10,102, 270 y 269 de la ley 1437 de 2011.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor F.M.M. trabajó como servidor público por más de 20 años, el último cargo que desempeño fue en la Administración de Impuestos Nacionales de P.. Nació el 01 de abril de 1948 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 01 de abril de 2003.

2.2. Mediante Resolución N° RDP 022495 de mayo de 2013, la UGPP le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

2.3. El interesado en varias ocasiones recurrió la decisión de la entidad para que su pensión se liquidará incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Finalmente, en el Acto Administrativo N° RDP 38484 de agosto de 2013 la entidad confirmó su decisión de negar la actualización de la mesada pensional en los términos pretendidos.

2.4. El 02 de septiembre de 2013, el demandante interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP para que le fueran aplicados los efectos de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Esto es, que para la reliquidación de su pensión de jubilación se incluyera en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio y de manera retroactiva.

2.5. Mediante Resolución N° RDP 042373 de 12 de septiembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia.

2.6. De conformidad con lo anterior, el señor F.M.M. acudió ante el Consejo de Estado y presentó nuevamente el recurso de extensión de jurisprudencia.

2.7. En providencia del 14 de junio de 2018, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado rechazó la solicitud del demandante y prescindió de la realización de la audiencia de alegatos prevista en el artículo 269 del C.P.A.C.A. (fls. 1-4).

3. Fundamentos de la acción

3.1. Del defecto sustantivo: El demandante sostiene que el Consejo de Estado – Sección Segunda incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al haber negado en la providencia del 14 de junio de 2018, la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia de unificación del 04 de agosto de 2010 y además negar la práctica de la audiencia de alegatos prevista en el artículo 269 del CPACA.

Sostuvo que el Órgano de cierre de la jurisdicción en sentencia unificada estableció que los trabajadores públicos beneficiarios del régimen de transición, tenían derecho a que su pensión se liquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que dicho precedente era vinculante no solo para las autoridades administrativas sino también judiciales.

3.2. De la vulneración del derecho al debido proceso: Señala el actor que dicha garantía fundamental fue vulnerada porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, no celebró la audiencia de alegatos que la ley establece y además, dejó de aplicar las sentencias unificadoras del 04 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por la misma Corporación. Precisó que dichas decisiones han sido reiteradas por los juzgados y tribunales al otorgar derechos pensionales como el que se reclama en la presente acción de tutela.

3.3. Del principio de favorabilidad laboral: Precisó que, en su caso se le debe dar aplicación el principio de favorabilidad laboral, porque cuando el operador jurídico está frente a dos precedentes judiciales opuestos, debe preferir el que proteja de manera más efectiva los derechos laborales y la seguridad social del trabajador. Recalcó que, el texto legal que decida acoger el juez del caso debe aplicarse respetando el principio de inescindibilidad y de manera íntegra, es decir sin fragmentaciones o quebrantamientos (fls. 5-14)

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El conocimiento de la presente acción inicialmente se le repartió al C.J.R.P.R., quien mediante auto del 18 de septiembre de 2018 (i) admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación del trámite a la -UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en calidad de terceros con interés. De igual forma ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa.

4.2. El consejero J.R.P. se manifestó impedido para conocer del presente asunto...

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