Auto nº 25000-23-36-000-2016-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00504-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389761

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00504-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00504-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que declara falta de competencia funcional del Consejo de Estado / COMPETENCIA FUNCIONAL – Del Consejo de Estado por razón de la cuantía / INVALIDEZ DE LO ACTUADO – En garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia

Síntesis del caso: Encontrándose el asunto para resolver los recursos de apelación interpuestos por algunas de las demandadas y por las llamadas en garantía en contra del proveído de 28 de febrero de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho advierte que carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, por razón de la cuantía.

NORMATIVA APLICABLE – Las vigentes para la fecha de presentación de la demanda / INTEGRACIÓN NORMATIVA – CPACA y CGP / DECISIÓN DE PONENTE – La falta de competencia funcional constituye una decisión de ponente

A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –29 de febrero de 2016–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. (...) Como en este caso se declarará la falta de competencia funcional, decisión que no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, en tanto que no se encuentra contenida en ninguno de los referidos numerales, así como tampoco implica la terminación del proceso, se impone concluir que se trata de una providencia que debe ser adoptada por la magistrada ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Acumulación de pretensiones / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La cuantía la determina la de mayor valor y no la sumatoria de todas, sin tener en cuenta los perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES – No determinan el valor de la cuantía

[T]al y como lo prevé el artículo 157 ibidem, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – En razón a la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Por razón de la cuantía, cuando supera 500 SMLMV / IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Por los factores subjetivo y objetivo / FALTA DE COMPETENCIA POR FACTORES OBJETIVO Y SUBJETIVO – Se declaran de oficio o a petición de parte

Revisado el expediente, el Despacho observa que en la demanda la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a la suma de $300’000.000, por concepto de lucro cesante, cifra que resulta inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos al momento de su presentación, los cuales equivalían a $344’727.500 (...) Lo anterior significa que la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto no recaía en los Tribunales Administrativos, sino en los Juzgados Administrativos, razón por la cual se impone declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para pronunciarse, en segunda instancia, respecto de los recursos de apelación interpuestos.

DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Alcance frente a validez de actuaciones desplegadas / AFECTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En el trámite de recursos cuando se declara la falta de competencia funcional / INAPLICACIÓN DE NORMA PROCESAL – Que dispone que declarada la falta de competencia, lo actuado conserva validez

Pues bien, en los términos de las normas referidas [artículos 16 y 138 del CGP], lo lógico es que todas las decisiones proferidas por el aludido tribunal conserven su validez y el expediente se remita a los Juzgados Administrativos de Facatativá (reparto) para continuar con el trámite correspondiente. (...) [No obstante,] si el expediente se remite a los Juzgados Administrativos de Facatativá (reparto), manteniendo incólumes todas las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el juez no podría decidir los recursos de apelación que presentaron las partes, afectándose su derecho de acceder a la Administración de Justicia. (...) teniendo en cuenta la inaplicación de las frase arriba señaladas, el Despacho se encuentra facultado para invalidar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 28 de febrero de 2018 en lo relativo a la resolución de las excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía, porque, como ya se dijo, mantenerlo dentro del ordenamiento jurídico conllevaría a una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 138 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00504-01(61469)

Actor: G.R.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

NULIDADES PROCESALES – declaratoria de falta de competencia de acuerdo con lo normado en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso / DEBIDO PROCESO – prevalencia de la garantía material de la doble instancia de las partes

Encontrándose el asunto para resolver los recursos de apelación interpuestos por algunas de las demandadas y por las llamadas en garantía en contra del auto del 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho advierte que carece de competencia funcional para conocer del presente asunto.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 29 de febrero de 2016[1], el señor G.R.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el municipio de Villeta y la Concesión Sabana de Occidente S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño ocasionado a un inmueble de su propiedad, ubicado en la vereda Naranjal del municipio de Villeta, como consecuencia de la falta de trabajos de encauzamiento con espolones en el río del referido Municipio.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle la suma de $100’000.000, por concepto de perjuicios morales; misma cifra que pidió le fuera reconocida por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el demandante reclamó la suma de $300’000.000 a su favor.

2. Trámite procesal

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de septiembre de 2016[2], admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

2.2. Dentro del término de traslado de la demanda, la ANI y la Concesión Sabana de Occidente S.A. llamaron en garantía a QBE Seguros S.A. y a La Previsora S.A., respectivamente.

2.3. Surtido el trámite legal correspondiente, a través de proveído del 18 de diciembre de 2017[3] se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

2.4. El 28 de febrero de 2018 tuvo lugar la referida audiencia, durante la cual, luego de agotar la fase de saneamiento del proceso, el Tribunal a quo declaró no probadas las excepciones de caducidad, de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción de contrato de seguro, alegadas por las demandadas y las llamadas en garantía[4].

2.5. En contra de la anterior decisión, la ANI, el Invías, el municipio de Villeta, la Concesión Sabana de Occidente S.A. y las llamadas en garantía interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo por la referida autoridad judicial[5].

II. C O N S I D E R A...

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