Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00099-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00099-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00099-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REGLA PROBATORIA EN MATERIA DE HECHOS INDEFINIDOS

[L]a Sala precisa que los hechos sobre los cuales la parte actora pretende otorgar el carácter de indefinido, no cuentan con tal connotación. Efectivamente, al comprobar el acervo, fueron dos las afirmaciones sostenidas por la [accionante] respecto de la falsedad del documento de renuncia y, sin embargo, la primera podía verificarse a través de un peritaje; mientras que la segunda, era determinable por circunstancias de tiempo, modo o lugar. En efecto, algunas de las pruebas documentales se refieren a una falsedad material del documento de renuncia. Así, la accionante manifestó desconocer y haber firmado dicho documento i) en el documento de “denuncia contra servidor público” de 18 de diciembre de 2014, presentado ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación ; ii) en el documento de “queja formal en contra de funcionario público” de 16 de diciembre de 2014, presentado ante la Procuraduría Provincial de Ipiales ; y, iii) en el escrito de revocatoria del Decreto No. 123 de diciembre de 2014, presentado ante la Alcaldía municipal de Cuaspud – Carlosama. Sin embargo, en otras pruebas documentales se aceptó la presunta suscripción de renuncias posfechadas, así como la firma de un documento en blanco. De ahí que en los oficios de 11 de diciembre de 2014, suscritos por la parte actora, dirigidos a los integrantes de la Junta Directiva de la ESE (…) Así las cosas, de manera independiente al hecho consistente en que la accionante haya sostenido dos afirmaciones diferentes respecto del documento de renuncia, lo cierto es que incumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues en ambas circunstancias el dictamen pericial grafológico decretado por el Juez Tercero Administrativo de Pasto, en la audiencia inicial de 6 de abril de 2017, hubiera constituido el mecanismo idóneo para demostrar el vicio de la voluntad. No obstante, en la audiencia de pruebas de 15 de agosto de 2017, la autoridad judicial rechazó la solicitud de la parte actora de reprogramar la fecha para practicar la pericia, al encontrar que: “en el oficio del CTI en el cual se deja constancia que no se han remitido los documentos dentro de los diez días, por ello la parte demandante tampoco cumplió con la carga de la prueba impuesta en la audiencia inicial […]”. (…) Con base en lo anterior, la Sala comparte el juicio de reproche efectuado por el Tribunal a la parte accionante, en tanto incumplió la carga de la prueba que le correspondía a pesar de haber manifestado, en un principio, que la firma plasmada en el documento de renuncia no era la suya y, posteriormente, que aquella firma, aunque era suya, no correspondía a la actual.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REGLA PROBATORIA EN MATERIA DE INDICIOS

Refiere la accionante que existen hechos indicadores que permiten deducir la falsedad del documento de renuncia, como son: i) la idoneidad profesional de la accionante para ejercer el cargo, advertida en la evaluación anual de gestión contenida en el Acuerdo No. 02 de marzo 28 de 2014; ii) las posibles actuaciones ilegales adelantadas por el funcionario nominador para desvincularla del cargo, demostrables en el escrito de revocatoria del Decreto No. 123 de diciembre de 2014, en el acta de reunión ordinaria de 4 de diciembre de 2014, en los oficios de 11 de diciembre de 2014, suscritos por la parte actora, dirigidos a los integrantes de la Junta Directiva de la ESE (…); y, en las denuncias presentadas ante la Procuraduría Provincial de Ipiales y la Fiscalía General de la Nación Fiscalía Seccional de Ipiales; y, en último lugar, iii) las afirmaciones demostradas en la prueba testimonial obrante en el proceso, habida cuenta que: “[…] a los testigos no se les puede exigir que declaren sobre hechos de corrupción que por regla general suceden en la clandestinidad como del que fue víctima la demandante […]”. (…) Sea lo primero advertir que según el documento de solicitud de revocatoria del Decreto No. 123 de diciembre de 2014, se tiene que la accionante desconocía del oficio de 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se presentó la renuncia. Asimismo, obra en el acervo el acta de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de la ESE, celebrada el 4 de diciembre de 2014 y los oficios de 11 de diciembre de 2014, suscritos por la parte actora, dirigidos a los integrantes de la Junta Directiva de la ESE (…), cuya lectura permite concluir que los miembros de la Junta Directiva de la ESE conocían de un documento en blanco suscrito por la señora [L.L.M.C], el cual sería utilizado por el entonces alcalde para provocar su desvinculación laboral. (…) Adicionalmente, la accionante tampoco demostró que el funcionario nominador hubiese emprendido en su contra actos de presión indebida de orden burocrático, persecución laboral o maltrato. (…) Precisamente, encuentra la Sala que, mediante oficio D – 2014 - 69 – 698915 de 27 de abril de 2015 , el Procurador Provincial de Ipiales resolvió ordenar el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del señor [A.P.O.], cuya apertura se dio con ocasión de la eventual “negativa injustificada de asistir a las reuniones extraordinarias convocadas por la Gerente de la ESE”. Adicionalmente y de conformidad con el oficio 463 de 1 de noviembre de 2016, suscrito por el doctor [B.G.M.B.], en su calidad de Fiscal 25 Seccional (E), la investigación penal por el delito de falsedad en documento privado, se encontraba en etapa de investigación, sin que a la fecha del referido documento se hubiera tomado una determinación de fondo. Por todo lo referido, lo cierto es que la prueba trasladada de la indagación preliminar del hecho punible, cuestionó la solidez del material probatorio aportado por la parte demandante dentro del procesos de nulidad y restablecimiento y, en consecuencia, aun cuando la conducta pasiva sostenida por la parte demandada, constituía un indicio desfavorable en su contra, la confrontación de la totalidad del acervo probatorio llevó al Tribunal a denegar las pretensiones de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00099-00(AC)

Actor: LUZ L.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO

La Sala procede a decidir la acción de tutela formulada por la señora L.L.M.C., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora L.L.M.C., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales“[…] al trabajo, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales, al acceso a la administración de justicia y al derecho a acceder a funciones y cargos públicos […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 2 de octubre de 2017 y 30 de mayo de 2018, proferidas en primera y segunda instancia por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-003-2015-00156-00, promovido por el accionante en contra del municipio de Cuaspud, N..

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la...

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