Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00062-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389825

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00062-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00062-00

ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Indebida interpretación al clasificar el producto PEPTAMEN JUNIOR como una preparación alimenticia y no como medicamento / PEPTAMEN JUNIOR – Es un medicamento para efectos de la clasificación arancelaria

De conformidad con los antecedentes de esta providencia, el punto central de controversia radica en determinar si el producto “Peptamen Junior” es un medicamento o, en su defecto, una preparación alimenticia en forma de bebida líquida, lo cual es definitivo en el otorgamiento de una adecuada clasificación arancelaria. En este orden, se debe precisar cuáles son los productos que comprenden la subpartida 2202.90.00.00 y la partida 30.04 del Arancel de Aduanas. […] En este orden, al abordar el análisis del caso concreto, se tiene que en los antecedentes administrativos del acto acusado obra copia de la Resolución número 021110 de 22 de abril de 1996, mediante la cual se concedió el registro sanitario número M-004876, por el término de 10 años, al producto “P.J., el cual le permite importar y vender el producto a L.B.S., con fórmula médica, la cual fue modificada mediante las Resoluciones Nos. 267882 de 5 de octubre de 2000 y 2003021195 de 22 de octubre de 2003. En relación con este registro sanitario, la subdirectora de Licencias y Registro del INVIMA indicó, en comunicación del 28 de enero de 2004, que el producto al cual se le había otorgado dicho registro sanitario está clasificado como medicamento. […] Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, la caracterización que le haya atribuido a un producto por parte de las instituciones autorizadas constituye una prueba de sustancial importancia al momento de clasificar arancelariamente un producto, pues dicha clasificación depende, fundamentalmente, de la identificación precisa de aquel. […] Estas pruebas en efecto dan cuenta de la importancia para la ciencia médica de la Nutrición Clínica y especialmente de la relevancia de las fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas, como P.J., para el tratamiento y prevención de la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos. De esta forma, es claro que se trata de un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. En atención a lo expuesto anteriormente y siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre este tema, esta Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto “Peptamen Junior” en la subpartida 2201.90.00.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, en tanto aplicó indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, sin considerar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida en que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00106-00, C.M.E.G.G.; 21 de noviembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2007-00127-00, C.M.A.V.M.; 17 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00063-00, C.R.A.S.V.; y 13 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2007-00017-00, C.H.S.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00062-00

Actor: P.E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: EL PRODUCTO PEPTAMEN JUNIOR SE DEBE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE COMO UN MEDICAMENTO.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó el señor P.E.S.P. en contra de la Resolución No. 12144 de 11 de octubre de 2006, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “Peptamen Junior” por parte de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN).

1.- Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1 Pretensiones

El señor P.E.S.P., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 12144 de 11 de octubre de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “Peptamen Junior”. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “se declare que el Peptamen Junior es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos”[1].

1.1.2. Fundamentos de hecho

Como hechos relevantes señaló los siguientes:

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) autorizó a L.B.S. como importador y comercializador del producto Peptamen Junior, otorgándole el registro sanitario número M-004876 y calificándolo como medicamento para venta sin fórmula facultativa.

El actor radicó el 28 de agosto de 2006 escrito ante la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN en el que solicitó la clasificación arancelaria del producto Peptamen Junior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999[2], reglamentado por las Resoluciones 4240, 5182 y 5923 de 2000, expedidas por dicha entidad.

Mediante la Resolución número 12144 de 11 de octubre de 2006, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN dio respuesta a dicha solicitud, clasificando el producto como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica de la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

El actor estima que el acto administrativo acusado es violatorio del Decreto 4341 de 2004, del artículo 209 de la C.P. y del artículo 424 del Estatuto Tributario, además de que fue expedido con desviación de poder y se encuentra indebidamente motivado.

(i) Violación del Decreto 4341 de 2004

Señaló que el acto acusado viola la regla general de interpretación consagrada en el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004, que contenía el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se expidió la clasificación arancelaria cuestionada, puesto que en la clasificación del producto Peptamen Junior no aplicó la partida 30.04 que se refiere a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los suministrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”.

Precisó que el producto P.J. debe clasificarse como medicamento de la partida 30.04, en consideración a que ha sido calificado como medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) mediante el registro sanitario número M-004876, calificación que no obedece a un procedimiento fortuito sino a un proceso altamente reglamentado, estatuido en múltiples instrumentos normativos. Destacó que el INVIMA “[…] tiene la competencia legítima, científica y legal, para poder establecer su naturaleza” y que “[…] en el presente caso, podemos afirmar de manera categórica que la naturaleza del P.J. fue definida como medicamento y no como alimento, tal como ha sido reconocido por diferentes autoridades médicas mediante comunicaciones que se anexan al presente documento[3], y reafirmado por el INVIMA mediante comunicación del 28 de enero de 2004, suscrita por el Subdirectora de Licencias y Registros de esa entidad”[4].

Apuntó que el Peptamen Junior no es un producto de los contemplados en las partidas 30.02, 30.05 o 30.06, sino que corresponde a un preparado farmacéutico compuesto, entre otros, por calorías, proteínas, carbohidratos, grasa, vitaminas, ácidos, hierro, cobre, magnesio; vitaminas, minerales y oligoelementos aceptados como principios activos de medicamentos por las Normas Farmacológicas, instrumento expedido por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, organismo asesor del INVIMA.

Destacó que el Peptamen Junior es un medicamento, debido a que su finalidad es terapéutica. Al respecto, informó que, conforme a la certificación expedida por el Gerente Médico de L.B., se trata de “[…] un producto con cualidades profilácticas y terapéuticas que actúa como tratamiento nutricional primario o terapia...

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