Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00713-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389869

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00713-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00713-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

ADICION DE SENTENCIA - Acción popular / ACCION POPULAR – Agencias en derecho

Por todas las razones expuestas relativas a la impertinencia de la figura de los daños punitivos o ejemplares con respecto a las acciones de carácter indemnizatorio o compensatorio, la Sala advierte que no es jurídicamente admisible que en las acciones populares, incluyendo la contenida en el artículo 1005 del C. C., se habilite la posibilidad de imponer una sanción de carácter económico al sujeto agente del daño y mucho menos que parte de la misma le sea reconocida al actor popular. (…) En conclusión, mientras que la acción popular del artículo 1005 del C. C., ante la vulneración de los derechos colectivos, prevé el pago de un incentivo o recompensa, al igual que la posibilidad de imponer al responsable una pena pecuniaria o daño punitivo, la Ley 472 de 1998, actualmente, no comprende, bajo ninguna circunstancia, la aplicación de las consecuencias jurídicas mencionadas; luego, entonces, por todo lo manifestado en esta providencia, es evidente que, aunque la acción popular establecida en el artículo 1005 del C. C. continúa vigente, los institutos mencionados deben entenderse derogados al tenor del artículo 86 de la Ley 472. [S]e advierte que en el proceso de la referencia el demandante actuó en su propio nombre y, que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados en el apartado 3.1.4. de la presente providencia (folio 6). Por esta razón, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia de 4 de octubre de 2018, en el sentido de condenar parcialmente al pago de las agencias en derecho en favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de origen, de conformidad con los parámetros indicados en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP)

Actor: JULIO E.G.V.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE

La Sala procede a decidir la solicitud de adición interpuesta de manera oportuna por el actor popular, respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada.

1.- La solicitud de adición de la sentencia de 4 de octubre de 2018

El abogado demandante, J.E.G.V., quien obra en su propio nombre, mediante escrito aportado el 14 de noviembre de 2018[1], solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso[2], se adicione la sentencia de 4 de octubre de 2018, con fundamento en lo siguiente:

«(…). 1. Recompensa.

La pretensión número 3 de la demanda (…) no fue analizada por el Honorable Consejo de Estado. (…). [E]n este caso en particular, el actor no pretendió que le otorgasen el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. El actor popular pidió que le diesen, en caso de prosperar su acción, la recompensa que consagró el artículo 1005 del Código Civil, que es muy diferente.

El artículo 1005 del Código Civil colombiano consagra una acción popular muy especial, una acción popular cuando existe daño, cuando el juez en la sentencia manda demoler, enmendar o resarcir.

Este artículo del Código Civil colombiano se ha mantenido vigente por mandato expreso del artículo 45 de la Ley 472 de 1998: “Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley”.

Esa acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, que fue con base en el cual se hizo la pretensión de la demanda, continúa vigente, pues esa recompensa hace parte de la norma sustancial, no es parte del trámite ni del procedimiento.

Esa recompensa, no incentivo, existe, fue lo pedido, y sobre ella específicamente existe una pretensión que en este caso debe concederse, pues es una acción popular de daños que prosperó.

2. Las costas y agencias en derecho.

(…). [E]videntemente el actor obró en nombre propio, en su propio nombre y representación, dedicó tres años a esta acción popular y con sus propios recursos y tiempo logró el triunfo, después de la oprobiosa sentencia de primera instancia en la cual fue condenado en costas y agencias en derecho y además a pagar una multa, razón de más para que se adicione la sentencia y condene en costas y agencias en derecho a favor del actor triunfante como lo ordena el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 (…).

3. Daño punitivo:

(…). [E]n este proceso el Consejo de Estado manifiesta que efectivamente existió un daño, que el daño fue irreparable, que el daño es irreversible, que C. permitió el daño en un área protegida, que su comportamiento fue reprochable, que esa conducta de C. no puede volver a ocurrir (…).

Es acá donde se vé flagrante la necesidad de imponer una condena especial, ejemplarizante, para que ni C., ni el constructor Arquitectura y Concreto, ni nadie más, por acción u omisión, se le vuelva a ocurrir violar las normas sobre áreas protegidas.

Esa condena especial está consagrada en la parte final del artículo 1005 del Código Civil colombiano, vuelvo a repetir, acción popular vigente por mandato del artículo 45 de la Ley 472 de 1998: “… sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”. (…).

(…) [La] negligencia [de Cornare] tiene que ser castigada por el Consejo de Estado con una suma ejemplarizante para que lo que ocurrió no vuelva a ocurrir. Ese es el sentido del daño punitivo, esa es la figura sobre la cual debe haber un pronunciamiento extenso, claro, contundente por la máxima autoridad del Contencioso Administrativo. (…)».

2.- La adición de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción

2.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

2.2.- El artículo 287 del CGP[3], aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA[4], regula la posibilidad de adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

2.3.- Mediante auto de 26 de abril de 2018[5], la Sala consideró que “la solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

2.4.- En otra oportunidad, en relación con la adición, la Sala se pronunció[6], de la siguiente manera:

« 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia

De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

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