Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03725-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03725-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03725-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LA LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 15 ARTÍCULO / LEY 812 DE 2003 - 81 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación del criterio de la Corte Constitucional aplicable al caso en concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LEGALIDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA IGUALDAD

Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que en la providencia objeto de tutela se explicaron ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales la providencia de unificación NO era aplicable al caso y, los argumentos para acoger el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la parte accionante pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por el Acto Legislativo N° 1 de 2005, al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, reitera la Sala que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge. (…)Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la solicitud de amparo propuesta por la [actora] por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral se encuentra ajustada a derecho. De acuerdo con la anterior sentencia de tutela, la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquélla docente son los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia de 15 de junio de 2018 por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Finalmente vale aclarar que con esta nueva postura la Sección Quinta recoge cualquier otra en sentido contrario. Por tanto, se revocará la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la [actora], de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LA LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 15 ARTÍCULO / LEY 812 DE 2003 - 81 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03725-01(AC)

Actor: B.O.R.H.

Demandado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la señora B.O.R.H..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2018[1], en la Secretaría General de esta Corporación, la señora B.O.R.H., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 15 de junio de 2018[2], proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-006-2016-00148-01, que revocó parcialmente la sentencia del 29 de junio de 2017[3] del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., y dispuso: “5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Bertha Olivia R.H., a partir del 12 de noviembre de 2012 en un equivalente al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición de status jurídico de pensionada, incluyendo además de la asignación básica, las horas extras devengadas en este mismo lapso, con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2012, por prescripción trienal, suma que recibirá los incrementos anuales de ley con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso (sic), a la seguridad jurídica y al derecho a la Igualdad de mí (sic) representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 15 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso (sic) Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca el numeral 5º de la sentencia del 29 de junio de 2017 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. en primera instancia

3. Se ordene al Tribunal Contencioso (sic) Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso (sic) Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante la Resolución No. 0190 del 29 de julio de 2013, la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció pensión de jubilación a la señora B.O.R.H..

2.2. El 14 de diciembre de 2015, la señora R.H. radicó derecho de petición con el fin de lograr la reliquidación de su pensión, siempre que se le incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados al momento de su reconocimiento.

2.3. A través de las Resoluciones Nos. 034 del 19 de enero de 2016 y 101 del 28 de enero de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por conducto de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, negó la reliquidación solicitada.

2.4. Inconforme con la decisión anterior, la beneficiaria de la pensión, a través de su apoderado judicial, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., con el radicado No. 66001-33-33-006-2016-00148-00.

2.5 El 29 de junio de 2017[4], el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad de las Resoluciones Nos. 034 del 19 de enero de 2016 y 101 del 28 de enero de 2016, y disponiendo lo siguiente:

“5. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la señora B.O.R.H., en una suma equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 2012.”

2.6 El 15 de junio de 2018[5], en segunda instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, resolvió la apelación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., revocando el numeral 5º de la sentencia de primera instancia, y disponiendo en su lugar:

5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la...

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