Sentencia nº 66001-23-33-000-2011-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2011-00282-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390249

Sentencia nº 66001-23-33-000-2011-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2011-00282-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 / LEY 80 DE 1993 -ARTÍCULO 32 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 / LEY 21 DE 1982
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente66001-23-33-000-2011-00282-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VINCULACIONES CON ENTIDADES DEL ESTADO - Clases

Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993 -ARTÍCULO 32 /

CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO - Requisitos

Para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS ESTABLECIDAS / CONTRATO REALIDAD

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

RELACIÓN LABORAL- Elementos / CARGA DE LA PRUEBA

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

RELACIÓN LABORAL- No otorga la calidad de empleado público

La existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

APORTES A PENSIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD

En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.

CONTRATO REALIDAD/ VACACIONES – Compensación en dinero / PRIMA DE VACACIONES

La razón argumentativa del reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones que para el apelante fueron excluidas en la sentencia impugnada, pero que a la luz de la misma, al considerárseles como prestaciones sociales emanadas de la relación laboral declarada, están comprendidas en la decisión al haber sido preestablecidas por el legislador en virtud de los servicios subordinados prestados al empleador (…) Bajo esa tesitura, habrá de reformarse el numeral 2º de la providencia apelada para incluir expresamente estas dos prestaciones, donde el derecho al descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, al no haberse disfrutado de la forma establecida, será reconocido monetaria y excepcionalmente en los términos del Decreto Ley 1045 de 1978

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 1045 DE 1978

SUBSIDIO FAMILIAR- Modalidades

El sistema de subsidio familiar, fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: En primer término, como “una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.”. A partir de esta definición legal se constituyeron tres modalidades de subsidio familiar a saber: en dinero, en especie y en servicios. El subsidio en dinero es “la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación”; el subsidio en especie es “el reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación (...)”, y el subsidio en servicios es “aquél que se reconoce a través de la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar (...)”

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982

DEVOLUCIÓN DE APORTES AL CONTRATISTA

En relación con la pretensión de devolución de los dineros que a título de aportes al sistema de seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la entidad y que se asevera fueron sufragados por el demandante, solo es procedente respecto de la cuota parte legal que la parte demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios relacionados en la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2011-00282-01(1824-17)

Actor: LENIN SÁNCHEZ TORRES

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - SUCESOR PROCESAL UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales respecto a vacaciones, prima de vacaciones, subsidio familiar y aportes en salud y pensión. Departamento Administrativo de Seguridad DAS - Prestación de servicios de escolta.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor L.S.T. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

a.- Oficio o Resolución Nro. DAS.SRIS.DIR 63836-1, suscrito el día 11 de febrero de 2011 y notificado el día 17 de febrero de 2011, por medio del cual se niega el reconocimiento de una relación laboral entre el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- y el señor L.S.T., en virtud de todos los contratos de prestación de servicio suscritos desde el día 03 de marzo de 2005 hasta el 09 de enero de 2009 con dicha entidad de seguridad, y en consecuencia se ordene el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a Seguridad Social Integral.

Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condene ...

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