Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390261

Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2015-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00741-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Procedencia. C. y causación

Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (…). La condena en costas no puede ser impuesta por el simple hecho de que una de las partes resulte vencida en un proceso judicial sino que la misma debe obedecer a los criterios e indicaciones que contemplan los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, esto es, que las costas se hayan causado y encuentren su comprobación dentro del proceso respectivo, de manera que, la condena en costas no procede en forma automática frente a quien ha sido perdedor en un proceso, ya que ella debe ser el resultado de observar una serie de factores que deben aparecer demostrados en el proceso como la temeridad, la mala fe y la existencia de prueba sobre la causación de gastos y costos, lo cual debe ser ponderado por el juez para adoptar la decisión de imponerlas o abstenerse de hacerlo. (…). En esa medida, encuentra la Sala que el aquo se limitó a enunciar la norma que regula la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, sin que haya realizado una valoración de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso y mucho menos, constató la existencia de pruebas en el expediente que acrediten la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, resultando inadmisible la imposición de costas como una simple operación automática respecto de quien resulte vencido en el litigio. En concordancia con lo anteriormente expuesto, se revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017, en cuanto condenó en costas a la demandante, fijando para tal efecto como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por cuanto no se acreditó que aquellas efectivamente se hubieran causado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4044-13, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00741-01(2982-17)

Actor: A.R.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL HUILA, MUNICIPIO DE NEIVA

Asunto: Condena en costas.

Decisión: Revoca el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. en cuanto condenó en costas a la demandante.

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017[2], que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del H., negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad y condenó en costas a la demandante, fijando para tal efecto como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], la señora A.R.V. presentó demanda el 20 de agosto de 2015[4] contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[5] y el departamento del H. como tercero con interés en las resultas del proceso.

Pretensiones.

Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 1619 del 10 de abril de 2015, por la cual, la secretaria de educación departamental en nombre y representación de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M. le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales bajo el sistema anualizado.

Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la docente tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague las cesantías parciales de manera retroactiva y la diferencia resultante de la reliquidación del emolumento, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente oficial, esto es, 19 de junio de 1993.

Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA e igualmente, condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[6]:

Fundamentos fácticos.-

3. La demandante manifestó que labora al servicio docente del departamento del H. de manera ininterrumpida desde el 19 de julio de 1993 hasta la fecha de la solicitud de la prestación. Que en fecha 18 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

4. Señaló que mediante Resolución 1619 del 10 de abril de 2015[7], la secretaria de educación departamental del H., le reconoció la suma de $12.419.691 por concepto de la prestación social, la cual liquidó conforme al sistema anualizado, pese a que de acuerdo a la fecha de ingreso era beneficiaria del régimen retroactivo, acto administrativo del cual fue notificada personalmente el 14 de abril de 2015[8].

Normas violadas y concepto de violación.

5. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[9]: De la Constitución Política los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Como normas legales los artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006 y reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.

6. Señaló que el acto administrativo acusado está falsamente motivado, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, ya que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR