Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00343-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00343-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390385

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00343-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00343-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00343-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ENTIDADES RESPONSABLES DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Antes y después de su entrada en vigencia

[A]l último empleador le correspondía el reconocimiento de la pensión en los siguientes eventos: - Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: cuando al tiempo de retiro el servidor no se encontraba afiliado a ninguna entidad de previsión social (art. 75 D. 1848 de 1969). - Luego de la Ley 100 de 1993: Cuando la entidad tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. (art. 5 Decreto 813 de 1994), Cuando para el 1.º de abril de 1994, el empleado hubiera cumplido 20 años o más al servicio del mismo empleador, y 50 o más años de edad para mujeres o 55 o más años de edad si es hombre (art. 5, literal b) Decreto 813 de 1994).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00343-02(4205-16)

Actor: G.B.G.

Demandado: MULTISERVICIOS S.A. - E.S.P.

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor G.B.G.[1], por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la empresa Multiservicios S.A. E.S.P.

Pretensiones[2]

  1. Que se declare agotada la vía gubernativa
  2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos

- Oficio 85188-4 del 26 de mayo de 2009, expedido por la empresa Multiservicios S.A. ESP, por medio del cual se informa que se realizarán todos los trámites necesarios ante el municipio de P., Contraloría General de Risaralda y Área Metropolitana Centro Occidente, con el fin de que se reconozcan las cuotas partes pensionales del actor.

- Oficio 84188-5[3] del 27 de noviembre de 2009, por medio del cual la empresa Multiservicios S.A. ESP denegó la pensión de jubilación al señor G.B.G..

  1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante, en los términos previstos por la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de agosto de 2008, en el equivalente del 75% de salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales
  2. Que se actualice la primera mesada pensional.
  3. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
  4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  1. El señor G.B.G., quien nació el 14 de agosto de 1953, laboró en diferentes entidades por un total de 7713 días, esto es, por 21 años, 5 meses y 3 días, de la siguiente forma:

Entidad

Desde

Hasta

Total días

Contraloría General del Departamento de Risaralda

22/09/1976

31/01/1979

849

Empresas Públicas de Pereira

07/01/1981

13/08/1992

4177

Área Metropolitana del Centro Occidente

14/08/1992

15/06/1994

662

Empresas Públicas de Pereira

16/06/1994

30/01/2000

2025

  1. La entidad Empresas Públicas de P. sufrió un proceso de escisión por virtud del Acuerdo 30 de 1996 del Concejo Municipal de P., el cual dio origen a cuatro sociedades por acciones para la prestación de servicios públicos domiciliarios, entre ellas la empresa Multiservicios S.A. E.S.P., que fue prevista para desarrollar las actividades necesarias para asegurar la eficiencia de las empresas de servicios públicos creadas mediante dicho acuerdo, entidad a la cual fue incorporado el demandante por Resolución 0444A del 2 de octubre de 1998, cargo del cual tomó posesión el 3 de octubre de ese mismo año.

  1. Para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, el señor B.G. tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios y laboraba en las Empresas Públicas de P., razón por la cual se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 ibidem, norma que remite a la Ley 33 de 1985, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante.

  1. El señor G.B.G. reunió los requisitos para acceder a la pensión el 14 de agosto de 2008, fecha para la cual cumplió más de 20 años de servicios y 55 de edad.

  1. El 1 de abril de 2011 solicitó el reconocimiento de la prestación a la empresa Multiservicios S.A. E.S.P., la cual denegó el reconocimiento pedido, por medio de los Oficios 85188-4 del 26 de mayo de 2009 y 85188-5 del 27 de noviembre de 2009, bajo el argumento de que aquella entidad no es una caja de previsión.

  1. En criterio del actor, la empresa Multiservicios S.A. E.S.P. debe reconocer su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 que dispone que aquella actuación le corresponde a la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor público o en su defecto, a la última empleadora.

  1. En consecuencia, el actor afirmó que pese a que tanto las Empresas Públicas de P. como la empresa Multiservicios S.A. E.S.P. lo afiliaron desde un principio al Instituto de Seguros Sociales en pensión, lo cierto es que es a la demandada a la que corresponde efectuar el reconocimiento de dicha prestación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y el literal a) artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la...

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