Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00803-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390449

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00803-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONVENIO 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00803-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE – Labor subordinada / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles

En vista de que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Municipio de El Playón vinculó a la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó. Lo anterior genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante desarrolló la función docente en idénticas condiciones que los demás empleados públicos que desempeñaban el cargo de «profesor». Bajo estos supuestos, queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación. (…). Si bien se declarará la prescripción extintiva frente a los emolumentos percibidos por la actora entre el 13 de febrero y el 17 de noviembre de 1989; del 12 de febrero y el 17 de noviembre de 1990; del 1 al 30 de junio de 1992; del 1 al 30 de julio de 1992; del 14 de agosto al 30 de septiembre de 1992; y, del 1º de octubre al 30 de noviembre de 1992, por esos periodos no operará frente a las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: C.P.C..

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / DESNATURALIZACIÓN – Prueba

Se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: V.N.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONVENIO 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00803-01(2990-17)

Actor: M.G.S.

Demandado: MUNICIPIO DE EL PLAYÓN

Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra el Municipio de El Playón.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, M.G.S. por intermedio de apoderado solicitó la nulidad del acto administrativo sin fecha por medio del cual la entidad demandada procede a dar respuesta a la petición radicada el 23 de mayo de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

De igual manera, deprecó la nulidad de la Resolución 0618 de 2014 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Municipio de El Playón al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, diferencias salariales, y los aportes pensionales, a efectos de que sean computadas las respectivas cotizaciones; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La señora M.G.S. laboró en el Municipio del Playón como maestra de escuela rural en diferentes veredas, dentro del periodo comprendido entre 1989 a 1996, a través de múltiples órdenes de prestación de servicios.

El 23 de mayo de 2014 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral y reglamentaria, argumentando que se configuraron los elementos de un contrato de trabajo, tales como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud que fue despachada de manera desfavorable.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4 y 53 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 100 de 1993.

En el concepto de la violación expuso que el material probatorio aportado al plenario permite establecer que existió un verdadero vínculo laboral con ocasión a los servicios prestados de manera ininterrumpida como maestra rural, pues acreditó los elementos que configuran un contrato de trabajo.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del Municipio del Playón, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]:

Consideró que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito con la institución no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En efecto, adujo que las órdenes de prestación de servicios suscritas entre la parte actora y el municipio se efectuaron en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios.

Insistió en que de las distintas formas de vinculación con la administración pública, a saber, estatutaria, contractual y auxiliares de la administración, la situación de la demandante no se encuadra en ninguna de ellas, pues lo que se suscribió fueron contratos de prestación de servicios, los cuales son permitidos por la ley,

Propuso como excepción la de caducidad de la acción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente: (ff. 252-282)

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad parcial del acto administrativo sin fecha por medio de la cual se le da...

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