Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02513-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02513-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02513-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA - Tasación de perjuicios por daño emergente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Interpretación sistemática de normas / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica


La [accionante] considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico y sustantivo con la decisión de modificar el auto del 16 de noviembre de 2017, proferido en el trámite del incidente de liquidación de condena, en lo pertinente a la liquidación y tasación de los perjuicios por daño emergente, en monto de $162.852.000. [E]l Tribunal [accionado] Administrativo del Cesar, al resolver el recurso de apelación contra el auto mediante el que el juzgado liquidó los perjuicios, encontró que la conclusión del dictamen pericial no estuvo soportada en prueba documental que acreditara en debida forma el valor del metro cuadrado consignado por el perito avaluador y, por esa razón, lo desestimó y se apartó del mismo en ejercicio de la autonomía e independencia que le confiere el ejercicio de la actividad judicial. Siendo así, no resulta afortunado el argumento de la parte actora en el sentido de que el tribunal debió decretar un dictamen pericial de oficio, si se tiene en cuenta que en el trámite incidental ya se había hecho uso de esa facultad oficiosa. Sin embargo, tampoco cumplió con las condiciones de idoneidad para brindar certeza respecto de las conclusiones consignadas en lo relativo al valor del metro cuadrado del inmueble. [Frente al defecto sustantivo], el tribunal hizo una interpretación sistemática de las normas que consideró útiles para resolver la controversia sometida a su conocimiento y, en uso de la autonomía e independencia judicial que caracteriza la actividad de los operadores judiciales, liquidó la condena con base en una disposición normativa vigente que le permitiera, en algún modo, efectivizar la condena por el daño causado a la parte actora con la ocupación del inmueble, lo cual dista de constituir una vulneración de algún derecho fundamental. Finalmente, se anota que la Sala descartó el estudio del cargo por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia del 27 de marzo de 2014 (Exp. 20912) de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, porque los presupuestos fácticos no se compadecen con los del sub lite, pues, tal como lo narró la parte actora en el escrito inicial, en ese caso se establecieron los requisitos para objetar por error grave un dictamen pericial y los eventos en que procede. Por su parte, en el caso objeto de estudio no se encontró configurado el error grave que alegó la entidad territorial demandada. Luego, no resulta aplicable. Sumado a lo anterior, la providencia que se alega como desconocida fue proferida en el marco de un proceso de controversias contractuales y en el que se alegaba la objeción por error grave respecto de un dictamen pericial dirigido a demostrar mayor tiempo de permanencia en la obra y el rompimiento de la ecuación económica del contrato, con lo cual es suficiente para desestimar la identidad de fáctica y jurídica para proceder con el estudio de fondo del defecto por desconocimiento del precedente judicial.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02513-01(AC)


Actor: Z.Y.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.


I ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


La señora Z.Y.A., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión1:


(…)

Con fundamento en lo anterior, y en aras de que se me garantice el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto el auto de fecha 8 de marzo de 2018, proferida por la honorable sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el núm. (sic) 20001-33-31-005-2012-00060-00, y en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el dictamen pericial que recaudo el A – quo, en el presente caso o en su defecto decrete y recauda un nuevo dictamen pericial, sin que le sea dable aplicar una disposición legal para suplir esa prueba”.


  1. Hechos


De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:


La señora Z.Y.A. mantuvo unión marital de hecho con el señor J.L.A.R. hasta el día de su fallecimiento, quien adquirió un predio rural denominado “La Granja”, en el corregimiento la Loma, del municipio de El Paso del Departamento del Cesar.


El 8 de febrero de 2005, el predio La Granja fue invadido, por lo que el señor A.R. presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho y, mediante Resolución 003 de 11 de mayo de 2005, el C. de Familia con funciones de inspector de policía del municipio2 ordenó el lanzamiento. Sin embargo, no se llevó cabo por falta de apoyo policial.


El 12 de marzo de 2012, el señor Jairo León Arzuaga Rodríguez promovió demanda de reparación directa contra el municipio de El Paso, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados con la omisión en ejecutar medidas efectivas tenientes a obtener la restitución del inmueble.


El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto al municipio a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 22 de abril de 2016, confirmó la decisión3.


El 27 de junio de 2016 la parte demandante presentó incidente de regulación de condena ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar4 y, en auto del 19 de octubre de 2016, ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial, por considerar que el documento aportado por la parte demandante con el incidente no cumplía con los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2014.


El perito designado, en escrito del 24 de noviembre de 2016, tasó los perjuicios materiales en monto de $560´840.841, sin embargo, el municipio de El Paso objetó por error grave por el informe y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en proveído del 16 de noviembre de 2017, desestimó las objeciones y estimó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en cuantía de $601´686.615.


El ente territorial interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 8 de marzo de 2018, modificó el monto de los perjuicios materiales reconocidos, para en su lugar, reconocer $162´852.000, por considerar que el dictamen pericial aportado por la parte demandante no contenía elementos fácticos contundentes, pues, se limitó a sustentar el precio del terrero sobre la base de bienes semejantes y “comprables” con el que fue objeto del avalúo.


Por lo que, para tasar los perjuicios materiales, procedió a aplicar los artículos 193, 283 y 444 del Código General del Proceso, esto es, se basó en el avalúo catastral del predio incrementado en un 50 %. Así, dado que en el expediente obraba el avalúo catastral del inmueble expedido por la tesorería del municipio y que tal no fue cuestionado en su idoneidad, resultó pertinente para estimar la liquidación de la condena.


El avalúo catastral tasó el inmueble en valor de $108´568.000, el cual se incrementó en el 50 %, para valor total de $162´852.000, que debería pagar el municipio de El Paso a favor de la parte actora por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño...

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