Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03515-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03515-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 05 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-03515-00 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que da por no contestada la demanda de reconvención por extemporánea / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Al inducir en error a las partes procesales / TÉRMINO PARA CONTESTAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN - El mismo fijado para la demanda inicial, es decir, 30 días / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a autoridad judicial accionada al momento de dar traslado de la demanda de reconvención estableció como plazo para tal efecto “treinta días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar demanda de reconvención”. Atendiendo dicho término, la parte actora presentó la respuesta a la demanda de reconvención en el día 54 después de la notificación. Sin embargo, el Tribunal accionado la dio por no contestada, al considerar que la respuesta fue extemporánea, pues no se presentó dentro de los treinta días del traslado (artículo 172 del CPACA), es decir, excluyó del conteo los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA. (…) la Sala evidencia que el legislador estableció como término para contestar la demanda de reconvención el mismo fijado para la demanda inicial, sin embargo, en ese evento el mismo inicia a partir del día siguiente de que se surte la notificación. Es decir, que no se encuentra incluido el término de 25 días fijado en el artículo 199 del CPACA, pues este solo tiene aplicación para el traslado de la demanda inicial. Por lo tanto, la forma en que el Tribunal accionado efectuó el estudio de la oportunidad de la contestación de la demanda se encuentra adecuada al ordenamiento jurídico. Conforme al anterior análisis no cabe duda que en el auto de 8 de noviembre de 2017, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al momento de expresar el término de traslado de la demanda de reconvención, en tanto fijó un plazo treinta días para tal efecto, pero contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del CPACA y no de la notificación. (…) lo primero que debe advertir la Sala es que el término para contestar la demanda de reconvención fue establecido en una providencia judicial –auto de 8 de noviembre de 2017- suscrita por el Magistrado Sustanciador del caso y no en una actuación secretarial. Esa actuación judicial, irradiada por el principio de confianza legítima, brindó a la sociedad actora certeza en relación a que la aplicación del plazo otorgado se encontraba conforme al ordenamiento jurídico. Es decir, que esa decisión influyó directamente en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada en reconvención y, por lo tanto, la modificación del sentido de la misma, exigía de la autoridad judicial accionada, en primer lugar, una explicación razonable y suficiente del cambio en la interpretación del ordenamiento jurídico en lo pertinente con el plazo otorgado para contestar la demanda de reconvención y, que se brindara la oportunidad para ajustarse a dicha modificación. No obstante, la autoridad judicial accionada bajo una argumentación débil y poco considerada de los efectos que conlleva en el ejercicio del derecho defensa, el cambio intempestivo en el término que había fijado para contestar la demanda reconvención, decidió trasladar toda la responsabilidad a la apoderada de la parte actora. Para la Sala, los cambios intempestivos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, al momento de fijar el plazo para contestar la demanda de reconvención, constituyen un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa y, por consecuencia, compromete el acceso efectivo a la administración de justicia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-00(AC)
Actor: CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental. Término de contestación de demanda de reconvención es de 30 días sin incluir los 25 días de traslado común del artículo 199 del CPACA
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderada, por C., Inversiones y Proyectos S.A.S. -CIP S.AS- con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el respeto por los principios de seguridad jurídica y buena fe, los cuales consideró vulnerados con la decisión de dar por no contestada la demanda de reconvención, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2018, dentro del trámite del proceso de controversias contractuales que promovió la entidad actora contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá –ERU- y la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A.
I. ANTECEDENTES
-
Hechos
-
Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, entre otras decisiones, dispuso la admisión de la demanda de reconvención promovida dentro del término de traslado de la demanda inicial, por la Alianza Fiduciaria S.A.
En ese orden, otorgó “el término de treinta días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar demanda de reconvención”.
-
De acuerdo con lo anterior, la parte actora contestó la demanda de reconvención mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2018.
-
Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018, la autoridad judicial accionada decidió dar por no contestada la demanda de reconvención al considerarla extemporánea. Ello, porque fue presentada vencidos los 30 días establecidos en el artículo 172 y 177 del CPACA para tal efecto.
-
Frente a esa decisión, la actora presentó recurso de reposición. Recordó que en la providencia proferida el 8 de noviembre de 2017 se estableció que los 30 días se contabilizarían a partir de vencido el termino establecido en el artículo 199 del CPACA, esto es, 25 días para retirar traslado de la demanda y sus anexos.
-
Sin embargo, esa decisión fue confirmada. Señaló el Magistrado sustanciador que el término legal no puede ser modificado por el funcionario judicial y menos a través de una actuación secretarial.
2. Fundamentos de la acción
La sociedad actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales invocados, al considerarlos vulnerados con la decisión de dar por no contestada la demanda de reconvención. Ello, porque la respuesta se radicó en los términos otorgados por el autoridad judicial accionada en la providencia que dispuso la admisión de la demanda de reconvención, esto es, “treinta días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar demanda de reconvención”.
Concretamente, acusó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de haber incurrido en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.
3. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes:
“Primera.- Tutelar los derechos fundamentales de CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. CIP SAS al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y los principios fundamentales de la buena fe y seguridad jurídica.
Segunda.- Tutelar los demás derechos fundamentales transgredidos que encuentre el Honorable Despacho en uso de sus facultades extra y ultra petita.
Tercera.- Revocar el auto de fecha 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decide que la contestación de la demanda de reconvención se presentó extemporáneamente, en el marco de la audiencia inicial del medio de control de controversias contractuales con un número de radicación 25000233600020170027300, incoada por parte de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba