Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04594-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04594-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782391033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04594-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04594-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04594-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización de daños por delitos sexuales cometidos por un miembro del Ejército Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No se demostró el nexo causal entre el hecho dañino con el servicio público / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DEL ESTADO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN – Su escogencia estuvo fundada en la situación fáctica y en el principio de autonomía / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda formulada por las accionantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle una responsabilidad al Estado por los daños que sufrieron las [actoras] al no haberse demostrado que los actos delictivos realizados por el señor [F.A.M.P.] se derivaron de una actividad estatal, por haberse ejecutado mientras se encontraba en servicio y con relación directa con el mismo. (...) se observa que los argumentos expuestos por la parte actora sobre la salud mental del señor [F.A.M.P.] fueron debidamente analizados por las autoridades accionadas en las providencias acusadas, al señalar que los documentos, testimonios y demás elementos probatorios obrantes en el plenario, permitían deducir que los padecimientos del agresor eran temporales, en tanto recibió tratamiento durante los años 2008 y 2009 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que para el año 2010 cuando se presentaron los hechos dañosos se encontraba en plenitud de condiciones psicológicas y/o psiquiátricas para entender la magnitud de sus actos, por tal razón, la autoridad penal no lo procesó y juzgó como inimputable. Ahora bien, en cuanto al análisis del título jurídico de imputación realizado por las accionadas, la Sala no advierte irregularidad alguna constitutiva de vía de hecho, porque las autoridades demandadas en ejercicio de su autonomía estimaron que la situación fáctica planteada en la demanda de reparación directa llevaba a estudiar el asunto a partir de la teoría de la falla del servicio, pues lo que se alegaba era un descuido por parte del Ejército Nacional en la atención médica que requería el señor [F.A.M.P.] por consiguiente, no era posible analizar el caso desde la teoría del riesgo excepcional, como lo pretendía el apoderado de las tutelantes. Así las cosas, resulta entonces que el apoderado de las accionantes tenía el deber de acreditar que el tratamiento practicado al señor [F.A.M.P.] no era idóneo o suficiente y, que los síntomas psicóticos eran permanentes y continuos, por lo que requería de mayores cuidados por parte de las autoridades de sanidad para evitar un dañó; sin embargo, se tiene que el apoderado de las accionantes no desplegó una carga probatoria pertinente para acreditar los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, ocasionando que las autoridades accionadas consideraran que no había lugar a acceder a sus pretensiones. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica analizó la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04594-00(AC)

Actor: LEYDI LORENA BRAND COBO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por las señoras L.L.B.C. y Y.P., por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Las señoras L.L.B.C. y Y.P.R., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación a las víctimas, integridad física y sexual y dignidad, que estimaron lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 8 de noviembre de 2013 y 24 de agosto de 2018 dentro de la acción de reparación directa promovida por las demandantes en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) Comedidamente solicito se sirva amparar el derecho constitucional fundamental de reparación de las víctimas y abusadas sexualmente L.L.B.C.Y.Y.P.R., en orden de constitucionalidad de REVOCATORIA DEL FALLO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE DEL CAUCA y accederá la pretensión resarcitoria, por haber negado el título de imputación de la administración del RIESGO EXCEPCIONAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que es de los sin falla o falta en el servicio como si se tratara de una falla o falta de servicio y es una vulneración constitucional a los derechos de las demandantes – SUBSIDIARIAMENTE solicito se decreta la NULIDAD DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por no haber resuelto de manera clara precisa y competa LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL RIESGO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, para que en instancia se pronuncie al respecto en los presupuestos propios del derecho administrativo, consagrado en las formas del art. 90 constitucional. Y se acceda integral la pretensión de las accionantes constitucionales (…)” (sic).

2. Los hechos y las consideraciones

El apoderado de las accionantes expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que las señoras L.L.B.C. y Y.P.R. fueron víctimas del delito de acceso carnal violento, respectivamente, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2010 y 7 de junio de 2010 en el municipio de Gaucarí – Valle del Cauca, por parte del Cabo Segundo del Ejército Nacional, Fabián Andrés Moncada Palacios.

Señaló que el referido militar durante el año 2010, fue responsable de un total de 12 hechos relacionados con abuso sexual a mujeres, incluidas 3 menores de edad, todas residentes en el Municipio de Buga y sectores circunvecinos.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga – Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de mayo de 2011 condenó al señor Fabián Andrés Moncada Palacios, por el delito de “acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo en doce oportunidades, en concurso heterogéneo con el concurso homogéneo de delitos de hurto calificado y agravado con porte ilegal de armas de fuego”.

Expresó que las señoras L.L.B.C. y Y.P.R. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyos asuntos fueron asignados al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que luego de haberle dado el trámite correspondiente a la admisión y audiencia inicial; por auto Nº 231 de 9 de abril de 2013 declaró la acumulación de los procesos con radicado Nº 2012-00039 y 2012-00026.

Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se aportó prueba que permitiera imputarle responsabilidad al Estado por los hechos realizados por uno de sus agentes a título personal.

Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.

Manifestó que las sentencias del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma el material probatorio allegado el expediente del proceso de reparación directa, específicamente las valoraciones médicas practicadas al Cabo Segundo del Ejército Nacional, F.A.M.P., con las cuales se demostraba que el referido sujeto, era un paciente psiquiátrico, que por su condición podía causar daño a terceros.

Agregó que las autoridades accionadas se limitaron a analizar la situación desde el concepto de falla en el servicio, sin examinar otros títulos jurídicos de responsabilidad del Estado, como el riesgo excepcional derivado de la actuación de pacientes psiquiátricos, pues estaba demostrado que el señor Fabián Andrés Moncada Palacios para el año 2010 se encontraba vinculado al Ejército Nacional y estaba en proceso de recuperación de una enfermedad mental que padecía, por lo que su condición era un riesgo, que podía afectar la vida e integridad de las personas dentro y fuera de la institución militar, como efectivamente ocurrió con las señoras L.L.B.C. y Y.P.R..

Añadió que el señor M.P. estaba recibiendo tratamiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que era una responsabilidad de la entidad velar por su salud y cuidado, así como la de evitar que su condición psicológica pudiera causar un daño, máxime cuando este se encontraba activo en la institución.

Explicó que el Ejército Nacional creó una situación de riesgo, para la comunidad de Buga Valle del Cauca...

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