Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Diciembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-03351-01 (AC)

Actor: OCARIS DE J.L.H.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial por defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial

Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad, iii) vida digna, iv) seguridad social, v) confianza legítima

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir el auto de 24 de abril de 2018, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 33 001 2017 00569 01, vulneraron sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que laboró al servicio de la docencia en el Departamento de Antioquia, motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, le reconoció la pensión de jubilación gracia, mediante la Resolución núm. 14886 de 7 de junio de 2001.

4. Indicó que presentó ante Cajanal solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación gracia sin que fuera resuelto, configurándose el acto ficto negativo.

5. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó la nulidad del acto ficto negativo y la reliquidación de la pensión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que profirió sentencia, el 1 de septiembre de 2008, negando las pretensiones de la demanda.

6. Adujo que interpuso recurso de apelación y que la Sala Novena del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, el 25 de marzo de 2009, en la cual: i) revocó la sentencia proferida en primera instancia y ii) condenó a la Caja Nacional de Previsión a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba el demandante al momento de adquirir el estatus pensional, así:

7. Argumentó que la Caja Nacional de Previsión expidió la Resolución UGM núm. 046929 de 18 de mayo de 2012, mediante la cual dio cumplimiento a la orden judicial y reliquidó la pensión gracia a favor del actor.

8. No obstante el actor no estuvo de acuerdo con la resolución expedida y presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia en contra de Cajanal, conforme a los siguientes hechos:

[…] Para dar cumplimiento al fallo proferido por la Justicia Administrativa la Caja Nacional de Previsión Social hoy liquidada expidió la resolución UGM 046929 de mayo 18 de 2012 mediante la cual se reliquida una pensión gracia a favor del señor O. de J.L.H. elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 379.467 efectiva a partir del 22 de diciembre de 1996 con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2002, se le ordenó una prescripción del retroactivo, pero debe tenerse en cuenta que por petición presentada en el 2000 (obsérvese fecha en copia de oficio que anexo) se interrumpe dicho término y esta opera desde el 19 de diciembre de 1997, lo cual no tuvo en cuenta la entidad en el momento de expedir la Resolución UGM 046929 […]”

9. Manifestó que solicitó la ejecución con base en la sentencia ante el juez de conocimiento para que se adelantara el proceso ejecutivo y pidió librar mandamiento de pago por la suma de $45.800.830, ordenó la reliquidación de la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2002, cuando, a su juicio la prescripción trienal operaba desde el 19 de diciembre de 1997, fecha en la cual presentó la solicitud ante la entidad.

Auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 30 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 33 001 2017 00569 01

9. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de octubre de 2017, decidió:

“[…]

PRIMERO: DENEGAR el mandamiento de pago, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los anexos, si necesidad de desglose.

[…]”.

10. Señaló que el ejecutante aportó la Resolución UGM núm. 046929 de 18 de mayo de 2012, la cual dio cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero consideró que:

“[…] tanto en el primer documento como en el segundo, no se determina claramente la obligación a cancelar, ni siquiera se puede calcular el valor exacto que la entidad deba cancelar, la base de cobro ejecutivo que aporta al demandante es con base a una liquidación elaborada por su cuenta y que afirma que es con fundamento de la sentencia del Tribunal Administrativo que fue base para la Resolución UGM No. 046929 de mayo 18 de 2012 emitida por la entidad pero a la que el ejecutante manifiesta que la entidad no tuvo en cuenta la prescripción que según el demandante operó desde el 19 de diciembre de 1997.

En otras palabras, el señor L.H. no puede pretender una acción ejecutiva cuando falta uno de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, como es la claridad, toda vez que el valor propuesto por el actor no tiene ningún soporte fáctico ni jurídico para que esta judicatura pueda en consecuencia ordenar el pago de la suma pretendida […]”.

Auto proferido por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 33 001 2017 00569 01

10. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] 1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual decidió denegar el mandamiento de pago, por las razones anteriormente expuestas

[…]”.

11. Señaló que los documentos aportados al proceso fueron las siguientes: i) providencia proferida el 25 de marzo de 2009 que ordenó :“[…] efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el último año anterior al que adquirió el estatus de pensionado, es decir, del 22 de diciembre de 1995 al 22 de diciembre de 1996 […]”; ii) la Resolución UGM núm. 046929 de 18 de mayo de 2012, iii) el derecho de petición con fecha ilegible, mediante el cual el actor solicitó a la entidad el pago de los dineros adeudados. De lo anterior, consideró que el cálculo realizado por el actor a partir del 19 de diciembre de 1997 hasta el 19 de junio de 2017 no tiene ningún soporte, por cuanto tanto la providencia como la resolución no dicen nada en tal sentido.

12. Con relación al oficio que afirma el actor se tuvo como base para el conteo del término de prescripción consideró que:

“[…] Obsérvese que la demanda ejecutiva que se estudia, se anexó la solicitud dirigida a la doctora V.R.L.C., directora de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual, la apoderada del demandado presenta un derecho de petición en relación con la liquidación y reliquidación de su pensión gracia mensual vitalicia de jubilación, no obstante dicho documento, tiene una fecha ilegible que no permite tener la certeza del día en que fue presentado.

Lo anterior para indicar que, fue dicho oficio el que se tuvo como base para el conteo del término de prescripción, pero se advierte que en razón a la ilegalidad de la fecha del mismo, no puede ser citado para la liquidación de la obligación que ahora se pretende cobrar, pues de su contenido se tiene que hace referencia a la Resolución No. 04886 de 7 de junio de 2001 que reconoció y ordenó el pago dela pensión gracia del demandante, pero los cálculos que realiza con el escrito introductorio inician a partir del mes de diciembre del año 1997, de donde no es posible derivar ninguna consecuencia jurídica del mismo, pues esta situación afirma la tesis de falta de claridad del título […]”:

La solicitud de tutela

Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

Se ordene revocar los autos proferidos por las autoridades judiciales.

Se ordene librar mandamiento de pago contra la UGPP y a favor del señor O. de J.L.H..

[…]”.

14. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico, procedimental y con desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que:

14.1. Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el material probatorio existente en el proceso, identificado con el número único de radicación 2006-02289 que se conformó con el título ejecutivo complejo, es decir, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Resolución UGM núm. 046929 de 18 de mayo de 2012.

14.2. Respecto al defecto procedimental aseguró que si el oficio aportado mediante el cual se interrumpió la prescripción de la mesada era deficiente la autoridad judicial debió ordenar que se inadmitiera la solicitud de...

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