Auto nº 11001-03-24-000-2013-00267-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403277

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00267-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11 001-03 -24-000-2013-00267-00

Actor : ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia : IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR INAPLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos número 001 de 18 de diciembre de 2012 «Por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012», y número 001 de 21 de febrero de 2013 «Por el cual se convoca y se fijan las bases del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral», expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral.

ANTECEDENTES.

I.1. La demanda.

El ciudadano O.P.M., en representación de la Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia (en adelante Colegio de Registradores), instauró demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo - CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los Acuerdos: número 001 de 18 de diciembre de 2012 y número 001 de 21 de febrero de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

La parte actora expone los siguientes fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados:

I.2.1. Resalta que la Ley 1579 de octubre 1º de 2012 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», dispuso todo lo concerniente a la integración del Consejo Superior de Carrera Registral,como organismo rector de dicha carrera, en la siguiente forma:

«[…] Artículo 85. Consejo Superior de la Carrera Registral . Créase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la Carrera Registral, el cual estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá; dos (2) delegados del Presidente de la República elegidos para un período de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales. El Superintendente de Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto […]» (Negrillas y subrayas insertas en el texto de la demanda).

I.2.2. Manifiesta que los Acuerdos demandados van en contravía de dicha norma, al señalar lo siguiente:

«[…] Si de momento no existen los dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, este vacío no lo podía llenar un Acuerdo, por tanto y en tanto, quien debía suplir este vacío era el propio Legislador […] El hecho de integrar el Consejo por la vía del Acuerdo, es extender la facultad legislativa que no posee; de allí que la imposibilidad material que aduce el Consejo, jamás habilita a ese organismo para designar la forma de provisión de un integrante del Consejo, como lo hizo el citado organismo a través del Acuerdo 001 de 2012 […] Si la ley expresamente señaló quiénes integran el Consejo y uno de sus integrantes no puede comparecer por inexistencia, sencillamente el organismo no existe y solo tendrá vida jurídica, en el instante en que el Legislador a través de una ley disponga la forma de suplir ese vacío, pero bajo ninguna circunstancia, lo puede hacer el Consejo Superior de la Carrera Registral, a través de un acto administrativo como el que aquí se está impugnando, por ilegalidad plena […] Desde la perspectiva legal, todos los elementos hasta ahora reunidos apuntan a señalar, que al no haberse elegido a los delegados del Presidente de la República, así como a los delegados de las Registradores de Carrera, principal y seccional en la forma y términos dispuestos por el artículo 85 de la Ley 1570, es procedente la suspensión provisional de las Acuerdos 001 de 2012 y 001 de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral, en atención a que la integración del organismo, vulneró directamente la ley […]» .

I.2.3. Indica, además, que el artículo 5º del Acuerdo 001 de 2003, contraría lo dispuesto por el artículo 61º de la Ley 1579 de 2013 , norma que preceptúa lo siguiente: «[…] La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción […]”; porque, en su sentir, dicho Acuerdo “[…] no solo introdujo una serie de definiciones, sino que desbordó aún más el Ordenamiento jurídico, cuando se inmiscuyó en cuáles eran los cargos de dirección, manejo y control en todos los niveles de la Administración pública en Colombia; […] no obstante tampoco se quedó ahí el acto administrativo citado, sino que definió también entre otras; las funciones notariales, la judicatura, el profesorado universitario en derecho, así como el ejercicio de la profesión de abogado […]» .

I.2.4. En la misma dirección, la parte actora transcribe los artículos 15 del Acuerdo 001 de 2013 y 91 de la Ley 1579 de 2012, el primero referente a la « Estructura del concurso de méritos » y el segundo, a la « valoración » de la experiencia, capacitación y estudios para la calificación de los concursos, para concluir señalando lo siguiente:

«[…] el sesgo administrativo que estableció el Acuerdo 001 de 2013, no es ni de lejos una meta razonable, pareciera que la profesionalización de la actividad registral, no está haciendo más fácil las cosas, porque el Consejo Superior de la Carrera Registral ha actuado por encima de la ley, por tanto existe un cariz negativo del organismo, porque según lo hasta ahora hecho, ha llevado a cabo sus actividades bajo la sospecha de ilegalidad, alcanzando un nivel de descrédito; en consecuencia se percibe el rechazo a los actos administrativos que ha expedido, así como a su integración por fuera de la ley [.. ]».

I.2.5. La parte actora enfatiza que el artículo 90 de la Ley 1579 de 2012, referido al «Concurso y lista de elegibles», fue vulnerado por el artículo 31 del Acuerdo 001 de 2013, que se refiere a la «Entrevista», y para ello expone lo siguiente:

«[…] según lo dispuesto en la ley, el organismo rector es el Consejo Superior de la Carrera Registral, el cual carece de facultades para delegar y mucho menos garantista para los participantes en el concurso que el Consejo Superior pueda delegar o designar a funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro para que sirvan de jurados en las entrevistas. Por el contrario las entrevistas deberán ser realizadas por el pleno del Consejo Superior de la Carrera Registral, que como ya lo hemos dejado explicado, al no estar integrado como la ley lo establece, menos aún puede delegar para llevar a cabo las citadas entrevistas […]».

«[…] La entrevista a los futuros registradores, es una muestra palmaria del caos normativo que padece el Consejo Superior de la Carrera Registral, a través de las expedición de normativas que ponen en riesgo a todos los participantes en el concurso; de manera que, desde esta perspectiva el artículo 31 del Acuerdo 001 de 2013, deberá formar parte de esta providencia que no solo suspenda provisionalmente el Acuerdo citado, sino que decrete la nulidad del mismo, ya que al organismo rector de la carrera registral, no le está permitido, ni modificar la ley registral, ni tampoco reglamentarla […]».

I.2.6. Concluye precisando que «[…] debemos reconocer que frente a la Ley 1579 de 2012, existió una omisión legislativa, que ha servido como soporte de las actuaciones irregulares del Consejo Superior de la Carrera Registral […]».

II.- Traslado de la solicitud de medida cautelar.

De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

II.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

II.1.1. ElDirector de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a la medida solicitada, exponiendo los siguientes argumentos:

II.1.1.1. Resalta que la solicitud presentada por el Colegio de Registradores no cumple con la exigencia prevista en el nuevo régimen de las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la vulneración debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas.

II.1.1.2. Señala que la Ley 1579 del 2012, por medio de la cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos, creó el Consejo Superior de la Carrera Registral y dispuso que el mismo estaría integrado, entre otros, «[…] por dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales […]» (art.85); lo cual, según el Colegio de Registradores generó «[…] un vacío que solo se puede ser llenado por el legislador […]», en tanto, para ese momento no existían...

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