Auto nº 11001-03-26-000-2016-00175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403617

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Diciembre de 2018

Fecha18 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2016 - 00175-00 (58 367)

Actor: D.B.P.G.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: AUTO QUE REMITE EL ASUNTO AL JUZGADO ADMINISTRATIVO POR COMPETENCIA

Procede el Despacho a declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso y a ordenar su remisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, N..

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2016, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (fl. 119, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, los señores D.B.P.G., D.P.P., V.E.P.B., P.L.P.P. y P.A.P.P., actuando a nombre propio, solicitaron la nulidad del auto del 22 de enero de 2016 expedido por la Procuraduría 207 Judicial I Delegada para asuntos Administrativos del Circuito de Pasto, en el que se decidió que el asunto objeto de trámite del requisito previo de procedibilidad no era susceptible de conciliación por cuanto había operado el fenómeno extintivo de la caducidad.

1.1. Para el efecto, solicitó se realizaran las siguientes declaraciones y condenas ─transcripción literal─:

PRIMERA: Que s e declare nulo el AUTO de fecha 22 de enero de 2016, suscrito por el señor procurador 207 Judicial I Delegado para Asuntos Administrativos de Pasto, doctor J.J.P.V., dentro del asunto que lo tramitó bajo la radicación n.° 1485-16 (conciliación prejudicial - convocado: Hospital Ricaurte Empresa Social del Estado ESE) en el que se resolvió declarar que el asunto objeto de la petición de conciliación (reparación directa), no es susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nula igualmente, la CONSTANCIA de fecha 22 de enero de 2016, expedida y suscrita por el señor procurador 207 Judicial I Delegado para Asuntos Administrativos de Pasto, señor J.J.P.V., dentro del asunto que lo tramitó bajo la radicación n.° 1485-16 (conciliación prejudicial - convocado: Hospital Ricaurte Empresa Social del Estado).

TERCERO: A título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Procuraduría 207 Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos llevar a cabo audiencia de Conciliación Prejudicial, citando a la parte convocada, y fijando fecha y hora para la realización de la respectiva diligencia.

CUARTO: De igual forma para restablecer el derecho de mis representados, solicito se declare que el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de reparación directa, quedo (sic) suspendido desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta tanto se lleve a cabo efectivamente la Audiencia de Conciliación y se expida la correspondiente constancia, u ocurra el evento descrito en el literal C del Artículo 2.2.4.3.1.1.3 Del (sic) decreto 1069 de 2015.-

2. Como fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones, la parte actora sostuvo que: (i) el 18 de diciembre de 2015 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos del Circuito de Pasto, cuyo reparto correspondió a la Procuraduría 207 Judicial I; (ii) el Hospital Ricaurte E.S.E. debía comparecer a efectos de que reconociera los perjuicios ocasionados a la señora C.E.P.B. por la falta de atención médico-asistencial, diagnóstico errado y omisión en el tratamiento médico adecuado, quien falleció el 17 de enero de 2014 en el municipio de R., N.; (iii) el 22 de enero de 2016, la Procuraduría 207 Judicial I para asuntos administrativos de Pasto emitió un auto ─rad. n.° 1485-16─, en el cual resolvió: “declarar que el asunto de la referencia no e[ra] susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad”; y por lo anterior expidió en la misma fecha constancia, en la que afirmó sobre el acaecimiento del fenómeno extintivo de la caducidad; (iv) la entidad demandada, en el mencionado auto, manifestó: “en razón a los hechos ocurridos el ocho (08) de diciembre de 2013, fecha en la cual la entidad convocada realiz[ó] diagnóstico de la enfermedad que ocasionó la muerte de la señora CARMEN ELISA [y] teniendo en cuenta la citada fecha y la (…) presentación de la conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa que ocurrió el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), han transcurrido aproximadamente dos (2) años y diez días, por tanto es claro (…) que ha operado el fenómeno de la caducidad”; (v) se trató de un daño de tracto sucesivo o ejecución continuada, el cual no cesó el 8 de diciembre de 2013, por lo que no se podía tomar esta última fecha como término para contabilizar la caducidad, habida cuenta de que en aquella fecha aún no se tenía conocimiento de la magnitud del daño que se había ocasionado; (vi) todo lo contrario, la fecha de consolidación del daño se configuró el día de fallecimiento de la señora C.E., esto es, el 17 de enero de 2014, por lo que el plazo para que operara la caducidad solo habría ocurrido el 18 de enero de 2016 (fls. 2-7, c.1).

3. El 19 de mayo de 2016, la oficina judicial de Pasto asignó el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, N.; sin embargo, el juzgado en mención, mediante proveído del 5 de agosto de 2016 (fl. 114, c.1), dispuso su rechazo por considerar, entre otros aspectos, que no era la autoridad judicial competente para conocer del asunto, según lo señalado en el numeral 1º del artículo 151 la Ley 1437 de 2011, y remitió el sub judice al Tribunal Administrativo de Nariño.

4. El 16 de agosto de 2016, la oficina de reparto judicial de Pasto asignó el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Administrativo de Nariño, despacho del magistrado Á.M.C.; no obstante, dicho despacho sustanciador, mediante auto del 6 de septiembre de 2016, consideró que el asunto de la referencia no era de su competencia, habida cuenta de que la Procuraduría General de la Nación no es una entidad del orden departamental, distrital o municipal sino nacional, razón por la cual se declaró sin competencia por el factor objetivo de la naturaleza del asunto, y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado.

5. La anterior decisión fue tomada con base en las siguientes razones: (i) de la revisión del expediente se observa que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, entre las pretensiones, la nulidad de una serie de actos administrativos sobre los cuales no se podía dilucidar de forma exacta una cuantía determinada, pues lo que solicitó como restablecimiento del derecho fue la suspensión del término de caducidad del medio de control y la realización de la audiencia de conciliación prejudicial a efectos de agotar el requisito de procedibilidad; (ii) si bien los actos demandados fueron emitidos por el Procurador 207 Judicial I para asuntos administrativos del Circuito de Pasto, no se podía desconocer que dicho funcionario fungía como delegado del Procurador General de la Nación; (iii) la competencia no se encontraba radicada en cabeza del Tribunal Administrativo de Nariño sino del Consejo de Estado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 149-2 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. El despacho es competente para dictar el presente auto, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se encuentra esta decisión, los autos interlocutorios y de trámite son de ponente.

Problema jurídico

7. Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda y, para ello, deberá determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto expedido por el procurador 207 Judicial I Delegado para Asuntos Administrativos del Circuito de Pasto.

7.1. El despacho orientará su análisis al amparo de la premisa de que el auto objeto de la litis fue expedido por el Procurador 207 Judicial I Delegado para Asuntos Administrativos del Circuito de Pasto, en virtud de la desconcentración territorial y no de la delegación, por lo que la competencia no sería atribuida al Consejo de Estado, en la medida que fue una autoridad desconcentrada en el nivel territorial quien profirió la decisión.

7.2. Para coadyuvar esta tesis, se esbozará, en primer lugar, desde un punto de vista constitucional y legal, el concepto y las diferencias de la técnica administrativa de desconcentración y de delegación; en segundo lugar, la aplicación de la desconcentración en la Procuraduría General de la Nación; y finalmente, la resolución del caso concreto.

8. La desconcentración y la delegación, dos técnicas divergentes que desarrollan solidariamente la función administrativa

8.1. El artículo 209 de la Constitución Política consagra que La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)”.

8.2. Con base en lo anterior, este artículo consagra varias premisas: (i) la función administrativa debe servir con objetividad el interés general; (ii) la función administrativa se...

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