Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403709

Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-31-000-2006 -00438- 01(45423)

Actor: M.A.C.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Retención de vehículo - Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Sentencia: Confirma - Niega pretensiones

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 19 de abril de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En operativo realizado por la DIAN se retuvo un carrotanque de propiedad de Z.L.A.O. y a su conductor F.E.F.M. con fines de indagatoria, señalado como autor de los delitos favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, sin que se haya proferido en su contra medida de aseguramiento.

II. ANTECEDENTES

M.A.C.F., Z.L.A.O., O.M.C.A., S.I.C.A., F.E.F.M. (privado) quienes actúan en nombre propio y este último, en representación de sus hijos menores J.D., Y.A. y A.F.F.P., presentaron el 16 de mayo de 2006, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la retención del vehículo de propiedad de Z.L.A.O. y de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto F.E.F.M.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida, notificada en debida forma y contestada por La Nación - Fiscalía General de la Nación. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.

El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó el 19 de abril de 2012, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 29 de octubre de 2012.

En su momento, las partes no presentaron alegaciones de conclusión.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la retención del vehículo de propiedad de Z.L.A.O. como en la detención que sufrió F.E.F.M., hechos que ocurrieron el 28 de enero de 2004. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. Por tanto, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción, en el caso de la privación de la libertad contaba a partir del 21 de septiembre de 2004, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia del 13 de septiembre de 2004, que decidió precluir la investigación en favor del demandante principal, teniendo en cuenta que esta quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2004, según certificación del propio juzgado.

Ahora, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de justicia, el cómputo del término contaba a partir del 29 de octubre de 2004, esto es, del día siguiente a aquel en que se realizó la entrega material del vehículo el 28 de octubre del mismo año.

Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 16 de mayo de 2006, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.

3.3. Legitimación para la causa

Los hechos reputados como generadores del daño por parte de los actores, son la retención del vehículo que se produjo el 28 de enero de 2004 y por el otro, la privación de la libertad de F.M. la cual se dio con fines de indagatoria y por la retención de un vehículo tipo carrotanque por parte de la DIAN. Al ser la Fiscalía General de la Nación, la entidad competente para ordenar mantener detenida a una persona con fines de indagatoria (art. 340, Ley 600 de 2000) y ser la competente para decidir sobre la extinción del dominio del vehículo retenido, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso la Fiscalía General de la Nación.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que Z.L.A.O. (propietaria del vehículo), M.A.C.F. (compañero permanente), O.M.C.A. (hija), S.I.C.A. (hijo), y F.E.F.M. (privado de la libertad), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.D., Y.A. y A.F.F.P., se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles y prueba testimonial.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte accionante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación- Fiscalía General de la Nación se limitó a manifestar que no le constaban.

Según el demandante:

El 28 de enero de 2004 a las 4:00 p.m., el vehículo carrotanque marca Dodge, color verde, de placas WAA 575 de propiedad de Z.L.A.O. fue retenido por contrabando de hidrocarburo al llegar al municipio de San Juan del Cesar (Guajira) por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Guajira, cuando transportaba 3.000 galones de combustible, también se capturó a su conductor F.E.F.M., quien fue puesto a disposición de la Unidad de Fiscalía de San Juan del Cesar; tanto el vehículo como el combustible fueron entregados al administrador de la DIAN de Riohacha (Guajira).

Estos hechos a los que se hace alusión se prueban con la copia del i) Acta de derechos del capturado de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por la Policía de la Guajira - Segundo Distrito Estación San Juan del Cesar y por F.F.M., ii) Acta de buen trato de fecha 28 de enero de 2004 suscrita por el Departamento de Policía de la Guajira - Segundo Distrito Estación San Juan del Cesar y suscrita por F.F.M., iii) Oficio del 29 de enero de 2004, en el que la Policía de la Guajira - Segundo Distrito Estación San Juan del Cesar puso a disposición de la Unidad de Fiscalía a F.E.F.M., iv) Acta de los hechos del 31 de enero de 2004, en la que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó sobre la retención de unos vehículos que aparentemente transportaban combustible de contrabando, v) Certificación expedida el 26 de mayo de 2004 por la distribuidora de Combustible “GAR”, que indica que el día 28 de enero de 2004 “se le despachó a la señora Z.L.A.-.E.V.E., ubicada en la JAGUA DEL PILAR LA GUAJIRA mediante factura de venta N.04589 la cantidad de 3.00 galones de ACPM por un valor de $3.900.000, debiendo ser transportado en el vehículo de placas WAA-575 conducido por el señor F.F.. vi) Tarjeta de propiedad del vehículo camión.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar mediante providencia del 29 de enero de 2004 dio apertura a la investigación penal y ordenó escuchar en indagatoria a F.E.F. y resolvió la situación jurídica el 30 de enero de ese mismo año, dejándolo en libertad previa suscripción del acta de compromiso.

Estos hechos constan en las copias del i) Auto del 29 de enero de 2004 expedido por la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar, a través del cual se declaró abierta la instrucción penal en contra F.E.F.M. por el delito de favorecimiento de contrabando y se dispuso escucharlo en indagatoria, ii) Diligencia de Indagatoria rendida por F.E.F.M. el 30 de enero de 2004, ante la Fiscalía del caso, iii) Providencia del 30 de enero de 2004, en la que la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, ordenó la libertad de F.E.F.M. por no proceder medida de aseguramiento conforme lo establecido en el artículo 357 del C.P.P.y iv) Diligencia de compromiso suscrita por F.E.F.M. en la Fiscalía 001 de San Juan del Cesar, del 30 de enero de 2004.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Regional Riohacha...

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