Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04323-00 (AC)

Actor: E.S.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. La tutela

El señor E.S.C.C. promovió acción de tutela el 16 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 19 de abril de 2018, por medio de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), radicado con el No. 76001-33-31-705-2010-00018.

1.1.1. Hechos

El libelista los narra, en síntesis, así:

Su prohijado, superado el respectivo concurso de méritos, se vinculó al DAS mediante Resolución No. 204 del 24 de febrero de 2006, en el cargo de “detective grado 208-06 adscrito a la Planta Global Área Operativa”; y desde entonces fue exaltado en innumerables ocasiones por su intachable desempeño y conducta.

La entidad declaró insubsistente su nombramiento, a través de Resolución No. 723 del 8 de julio de 2009, fundada en razones de “inconveniencia”, que nunca le fueron dadas a conocer ni registradas en su hoja de vida.

Contra dicho acto administrativo presentó demanda contenciosa, a fin de obtener su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las indemnizaciones y demás emolumentos por los “perjuicios” causados, bajo los cargos de violación de norma superior, desviación de poder y falsa motivación.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 27 de noviembre de 2013 accedió a las súplicas de la demanda; pero fue revocado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fallo de 19 de abril de 2018, por cuanto, a partir del “informe reservado” aportado al proceso se probó la inconveniencia del actor para el DAS.

1.1.2. Fundamentos de la solicitud

El tutelante considera que la decisión del Tribunal adolece de defecto fáctico, por cuanto no se refirió a las pruebas pedidas y allegadas por la parte demandante, especialmente las siguientes:

Los testimonios del personal del DAS, con los que se desmienten los hechos mencionados en el informe de inteligencia (que también fueron objeto de investigación disciplinaria). Se trata de Y.B., A.C. y N.R., que son importantes porque, desde su conocimiento directo de los hechos, experiencia como detectives y pericia en la elaboración de informes de inteligencia efectuaron abundantes reparos al que concierne al señor CÓRDOBA CRUZ.

El proceso disciplinario culminado con decisión absolutoria posterior a su retiro, que tiene como causa los mismos hechos que sirvieron al “informe reservado”. En aquel figuran declaraciones de la quejosa, compañeros y su entonces superior jerárquico que coinciden en que el actor “no cometió falta, ni era la persona a cargo de la situación que dio origen a la queja.

El informe de inteligencia se tuvo por cierto sin mediar valoración o análisis alguno. Tal documento apenas fue puesto a disposición suya en el trámite contencioso, por petición que él mismo efectuó, y pese a ello, ninguno de sus esfuerzos en materia de contradicción fue considerado. Tal informe ni siquiera cuenta con un autor determinado, lo que se presta para que el DAS cometa cualquier arbitrariedad laboral.

Además, se debe tener en cuenta que no por el hecho de que la entidad desempeñara funciones relacionadas con la seguridad nacional (que no se compromete en el caso de marras) todos sus documentos deban tener el carácter de “reservado”, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional (C-048 de 1997, C-872 de 2003, C-942 de 2003 y T-928 de 2004) no existen razones para permitir que la desvinculación de un servidor público de su puesto de trabajo sea sometida a reserva, que, en todo caso, no puede operar frente al directo afectado con la medida que en ella se funda, so pena de violar el derecho de defensa y la confianza legítima.

Su hoja de vida no se analizó en detalle y en conjunto con las demás pruebas.

Del mismo modo censura el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejo de Estado en relación con la insubsistencia de detectives en el régimen especial de carrera del DAS, y la necesidad de motivación de los actos que la determinan, así como la sentencia T-420 de 2014 de la Corte Constitucional, aunado a lo dicho en las sentencias C-872 de 2003 y C-942 de 2003 sobre el carácter reservado de la información para la desvinculación laboral. Ello hace evidente la “falsa motivación” que pasó por alto el tribunal enjuiciado

1.1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, el señor A.U., solicitó:

“1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO a los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia del accionante, y todos los demás derechos que conexamente me han sido vulnerados con ocasión de las sentencias acusadas y los demás que se encuentren probados.

2.- En consecuencia solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 19 de Abril de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por EDINSON SANTIAGO CORDOBA CRUZ contra el DAS.

3.- Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN sobre la demanda por mí presentada, atendiendo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, los parámetros señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

4.- DEJAR SIN EFECTO el numeral 4 de la sentencia de fecha 19 de Abril de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por EDINSON SANTIAGO CORDOBA CRUZ contra el DAS, por medio del cual se pone reserva de acceso a las partes demandante y demandada, sobre de inteligencia laboral del actor. Lo anterior por las razones expuestas y/o por LA FACULTAD DEL JUEZ DE DECRETAR EXCEPCION DE INCONSTUCIONALIDAD de normas que sean contrarias a la Constitución y/o a los derechos fundamentales que esta Carta protege.

5.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que en lo sucesivo, se abstenga de desconocer los parámetros señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a la ausencia de motivación de insubsistencia de nombramientos”.

1.2. Trámite en primera instancia

La Consejera Ponente, en auto de 22 de noviembre de 2018, dispuso: admitir la tutela; notificar a los magistrados del tribunal acusado; comunicarla al Juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y, por conducto del juzgado de origen, a cualquier otro que pudiera verse afectado; dar el valor probatorio legal a los documentos aportados con la solicitud de amparo; solicitar en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; y reconocer personería al apoderado de la parte accionante.

1.3. Contestaciones

1.3.1. Unidad Nacional de Protección

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad alegó la falta de legitimación en la causa, toda vez que esta no tiene funciones relacionas con lo expuesto en la petición de amparo, que recae sobre la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De cualquier modo, manifestó que se “… ratifica en las consideraciones y decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia…” y que “… coadyuva en su totalidad los argumentos de defensa que presenten los magistrados del Tribunal…”, así como que en su momento presentó el DAS en el trámite contencioso.

Entre tales argumentos, exaltó la existencia de razones debidamente fundadas en un informe reservado de inteligencia que, a su vez, se apoyaba en una prueba poligráfica que daba cuenta de la inconveniencia del actor en el mencionado departamento.

1.3.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Por conducto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, señaló que la resolución que declaró la insubsistencia estaba motivada en razones y pruebas suficientes, que fueron evidenciadas en sede judicial, de acuerdo con las previsiones jurisprudenciales sobre la materia, cuando se ejerce la facultad discrecional de que trata el artículo 66 del Decreto 2146 de 1989.

En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, alegó que la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, a la que se refiere el tutelante, no es de unificación; aunado a que el Tribunal se apoyó en pronunciamientos posteriores de la alta Corporación que desarrollan de mejor manera la materia. Y por otro lado, la T-420 de 2014 es una decisión de tutela que, de cualquier manera, corrobora los criterios aplicados por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el fallo...

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