Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00470-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404561

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00470-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00470-02(23385)

Actor: COLOMBIANA K.C.S.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO .- SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 11452 del 06 de octubre de 2011 “Por medio de la cual se resuelven excepciones al mandamiento de pago No. 040306-99-37 del 30 de junio de 2011 interpuestas por COLOMBIANA K.C.S., y de la Resolución No. 13168 del 06 de octubre del 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 11452 del 06 de octubre de 2011”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- SE DECLARAN probadas las EXCEPCIONES de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y falta de título.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, y con base en lo prescrito en el artículo 833 del Estatuto Tributario, DECLÁRASE terminado el procedimiento administrativo coactivo iniciado por la parte demandada, a través de su Secretaría de Hacienda, por medio del mandamiento de pago que originó el proceso de la referencia, y ORDÉNASE el levantamiento de medidas preventivas, si a ello hubiere lugar.

CUARTO.- Se ORDENA al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ devolver a la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. las sumas que hubiesen sido recibidas en virtud de la efectividad de la garantía bancaria No. 54336000277 emitida por CITIBANK Colombia S.A., el día 28 de noviembre de 2011, constituida por la demandante a favor del ente territorial, las cuales deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC.

QUINTO.- Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO.- Conforme con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la entidad demandada. (…)»

ANTECEDENTES

Previó Requerimiento Especial 01 del 1 de abril de 2004, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí profirió la Resolución 2188 del 27 de diciembre de 2004, a través de la cual practicó liquidación oficial de revisión al contribuyente Colombiana Kimberly Colpapel S.A., correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2001, en relación con la actividad desarrollada en la jurisdicción del municipio, a cuyo efecto fijó como total a pagar por impuesto $277.646.441 y sanción por inexactitud $356.406.835.

Contra la liquidación oficial de revisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí, por medio de la Resolución 1074 del 03 de junio de 2005, confirmando el acto recurrido.

Las Resoluciones 2188 de 2004 y 1074 de 2005 fueron anuladas, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, confirmada por sentencia del 7 de mayo de 2014, del Consejo de Estado.

El 3 de agosto de 2005, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí expidió la Resolución 01419, por medio de la cual «1. Se abstuvo de cancelar la matricula del impuesto de industria y comercio - avisos y tableros al contribuyente Colombiana Kimberly Colpapel S.A. por la actividad ejercida en el municipio de Itagüí. 2. Presumió el ejercicio de las actividades por parte del contribuyente ejercida en ese municipio. 3. Sancionó al contribuyente por no presentar las declaraciones por los años 2003 y 2004. 4. Informó que la sanción se reduciría al 10% si antes de interponer el recurso de reconsideración presenta las declaraciones. 5. Emplazó al contribuyente para que presentara las declaraciones y pagara la sanción por extemporaneidad y 6. Ordenó al contribuyente el pago a favor del municipio de Itagüí de la suma de $461.035.633».

El 14 de octubre de 2005, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido por medio de la Resolución 1473 del 12 de junio de 2006, en el sentido de confirmar los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la resolución recurrida y dejando sin vigencia la sanción impuesta.

El 30 de junio de 2011 el Área Gestión del Tesoro y Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, expidió la Resolución 040306-9937, mediante la cual libró «mandamiento de pago por la vía ejecutiva del cobro coactivo administrativo, en contra del contribuyente y a favor del Municipio de Itagüí por la suma de $461.035.633, más los intereses causados y que se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago más las costas del proceso, con fundamento en las Resoluciones Nos. 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006 y en la sentencia No. S9-126 del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia».

Contra el mandamiento de pago la sociedad propuso las excepciones de «falta de ejecutoria del título y la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

El 6 de octubre de 2011, el Área Gestión del Tesoro y Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, profirió la Resolución 11452, a través de la cual resolvió «rechazar las excepciones propuestas, aceptar la caución constituida mediante garantía bancaria No. 5433600272, ordenar el desembargo de las cuentas bancarias de C.K.C.S. y, seguir adelante con la ejecución».

El 16 de noviembre de 2011, la contribuyente presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, y el Área Gestión del Tesoro, Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Itagüí, profirió la Resolución 13168 del 27 de diciembre de 2011, en el sentido de no reponer el acto recurrido, hacer efectiva la caución constituida mediante garantía bancaria N° 5433600272 y seguir adelante con la ejecución, la cual se notificó el 12 de enero de 2012.

DEMANDA

COLOMBIANA K.C.S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« (…) declare la nulidad de las Resoluciones Nos 11452 del 6 de octubre de 2011 y 13168 del 27 de diciembre de 2011, ambas expedidas por el Área de Gestión del Tesoro - Ejecuciones Fiscales del Municipio de Itagüí (Antioquia).

A título de restablecimiento del derecho, solicito que - de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 del Estatuto Tributario - se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que se ordene la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren decretado, así como la inmediata devolución a mi representada de cualesquiera sumas que el Municipio demandado haya embargado como consecuencia del mismo, o recibido en pago directamente por mi representada o por la ejecución de la Garantía Bancaria No. 5433600272 del CITIBANK ».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil

Artículos 828 numerales 4 y 5, 829 numeral 4 y 831 numerales 3, 5 y 7 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que el municipio no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, en el cual se invocaron las excepciones consagradas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, relativos a que el origen de la deuda supuestamente exigible se encuentra en las «Resoluciones Nos. 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005», las que carecen de firmeza y fuerza ejecutoria por haber sido demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Precisó que la orden de pago contenida en las Resoluciones 01419 del 3 de agosto de 2005 y 1473 del 12 de junio de 2006, se refieren a la misma suma que se discute en el proceso contencioso administrativo que está en curso, a pesar de ser actos posteriores, que contienen una reiteración del monto liquidado y supuestamente adeudado.

Destacó que los actos demandados yerran al afirmar que existe un título complejo, comprendido por las «Resoluciones Nos. 01419 del 3 de agosto de 2005, 1473 del 12 de junio de 2006 y, la Sentencia S9-126 del 29 de octubre de 2010, del Tribunal Administrativo de Antioquia».

Expuso que, si en gracia de discusión, se considerara que tal título contiene una obligación clara y expresa, no es actualmente exigible, por cuanto está en curso un proceso contencioso administrativo que ataca el origen mismo de la deuda en relación con los actos administrativos que supuestamente originaron los impuestos, anticipos, sanciones e intereses reclamados por el municipio.

Expresó que hecho un cotejo de las liquidaciones contenidas en las Resoluciones 2188 del 27 de diciembre de 2004 y 1074 del 3 de junio de 2005, con la Resolución 01419 del 3 de agosto de 2005, observó que la última contiene una reiteración de la liquidación de impuestos y sanciones ya efectuada por aquellas.

Anotó que el 26 de julio de 2005, antes de la expedición de las resoluciones cuya firmeza reclama el mandamiento de pago y las resoluciones aquí demandadas, la...

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