Auto nº 15001-23-31-000-1994-14483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018
Fecha | 12 Diciembre 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 1994 - 14483 - 01( 38 313) B
A ctor: CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES, CONSTRUCA, Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL
El informe secretarial (fl. 949, c. 1) pone de presente el memorial del 1 de octubre de 2018 presentado por el abogado C.E.N.F., en calidad de representante de la parte actora, en el cual solicitó la corrección de la sentencia del 30 de mayo de 2018 (fl. 901, c.1), así:
Para entender mejor el error presentado debemos recordar que el ejercicio de la mora incluye varios concepto s para el ejercicio matemático:
a. Para el pago de una obligación en la cual se adeudan capital e intereses, de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil, el pago que se debe imputar primero a intereses y luego a capital. Como la entidad demandada pagó el valor del acta de obra y esta, en la fecha de pago ya había generado intereses de mora, se deduce que quedó un valor pendiente de capital, igual a los intereses originados por la mora. Este es una elemental deducción de la regla financiera cuando se trata del cálculo de intereses. Por lo tanto, ese capital en presencia de la Ley 80 de 1993, debe actualizarse como lo fue ordenado por esa misma norma, esto es, hasta la fecha del pago total del capital debido, lo que solamente ocurre cuando lo ordena la sentencia.
b. En consecuencia, el ejercicio matemático debe incluir una primera operación deducción de la mora -que se convierte en el capital debido una (sic) efectuado el pago o abono a capital e intereses -y una segunda operación igual a la primera en relación con ese interés debido a la fecha de corte, que se convierte en el capital debido.
c. De otra parte el valor histórico actualizado al que ordena la Ley 80, debe considerarse con el mes inmediatamente anterior al año respectivo, si se trata de periodos anuales y del mes anterior, si se trata de periodos inferiores a un año. Al revisar los factores que se tomaron para el cuadro encontramos varios guarismos erróneos que inciden en la cifra final.
En consecuencia, la tabla adolecen (sic) de los siguientes errores:
a. Varios guarismos, resaltados en los cuadros del informe de (sic) experto que se anexa a este escrito para explicar y dilucidar los errores presentados, son erróneos y procedieron a corregirse.
b. Se procedió a terminar el cálculo matemático faltante de la fórmula ordenada por la Ley 80, para el segundo periodo de mora, esto es, desde el pago de la obligación a la fecha de la sentencia.
De conformidad con lo anterior, se solicitó informe de un experto economista independiente para la revisión de la aplicación de la fórmula empleada en la sentencia de la referencia, conforme lo ordena la Ley 80 de 1993, el cual se aporta con todas las explicaciones que el asunto requiere con precisión, debidamente suscrito por el señor C.J. DE LA ROSA SALCEDO, experto en evaluación de daños y perjuicios e inscrito como auxiliar de justicia de la Rama Judicial, junto a los requisitos consagrados en el art. 226 del Código General del Proceso con el objeto de fundamentar la presente solicitud.
Adicionalmente, se identifica que en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se determinó que se había presentado mora en el pago de las actas, conforme a la siguiente tabla (se anexa tabla en la, según se afirma, el Tribunal referido dijo que existía mora en las actas 55P y 56P). (…)
Y que las (sic) sentencia proferida en sentencia (sic) de segunda instancia pro (sic) este despacho determinó la mora en el pago se (sic) las actas, conforme a la siguiente tabla (se consigna el cuadro n.° 3 Liquidación de intereses de mora de la sentencia objeto de la solicitud de corrección). (…)
De lo cual, se colige que el Acta 55P y 56P no fueron incluidas en la operación matemática que elaboró el ad quem para determinar el valor total de la mora respecto del pago de las actas sobre las cuales se solicitó el pago, aspecto que también deberá ser objeto de corrección.
En el informe aportado por el memorialista para apoyar sus peticiones se concluyó que la tabla n.° 3 de liquidación de intereses de mora con la Ley 80 de 1993 estaba correcto, pero que existió una diferencia de $23.811 en el resultado final (fls. 917 y 917, c. 1). Al observar el cuadro explicativo se tiene que las diferencias obedecen a la tasa de inflación aplicada, toda vez que mientras que la tomada por el experto para la cuenta 57 y 57P es de 5.72%, la de la sentencia fue del 5.71%. Lo mismo ocurre con las cuentas 67-67P, 67-67P y 66-66P, en las cuales el dictamen tomó la tasa del 1.70%, mientras la Subsección acogió la del 1.69% (fl. 918, c. 1).
En los demás, el informe técnico se ocupa de liquidar los intereses de mora aplicando la actualización de la Ley 80 de 1993 hasta la fecha de la sentencia objeto de corrección (fls. 918 a 921, c. 1), lo cual le arrojó el total a pagar por intereses de $214.173.116 (fl. 920, c. 1), diferente al reconocido en la sentencia por $44.521.530.
Visto lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre el particular, en los siguientes términos:
1. Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 2010.
En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil).
De otro lado, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la resolutiva o influyan en ella (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).
Los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.
2. De entrada debe advertirse que la solicitud de corrección puede ser presentada en cualquier tiempo, en tratándose de errores aritméticos, como se pretende en esta oportunidad. En consecuencia, se impone un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
De otro lado, el informe aportado se considerará como un anexo explicativo de las argumentaciones para sustentar la corrección, pero no como si se tratara de una prueba, en tanto en este momento ya se encuentra agotada esa oportunidad y, además, la liquidación de intereses moratorios no es una cuestión que requiera de conocimientos especializados, hasta el punto que es un ejercicio aceptado que el juez procede a realizarlo.
3. Para empezar es necesario recordar que en la sentencia objeto de la presente providencia se ordenó reconocer la suma de $44.521.530 por concepto de intereses de mora más actualización. Los intereses de mora ascendieron a la suma de $8.400.422.67, los cuales actualizados ascendieron a la suma de $44.521.530. Las siguientes tablas resumen el ejercicio efectuado por la Sala y que fueron incluidas en la sentencia:
CUADRO N.° 3. Liquidación de intereses de mora
Acta
Fecha inicial
Fecha final
Días transcurridos
Valor
Variación anual del IPC
Capital actualizado
Tasa de interés
Intereses
57-57p
29/04/1994
29/07/1994
91
$90.136.633
5,71
$95.283.435
3,03
$2.887.088
58-58p
21/05/1994
29/07/1994
69
$61.898.779
4,33
$64.578.996
2,30
$1.485.317
60-60p
22/07/1994
04/08/1994
13
$73.162.727
0,82
$73.762.661
0,43
$317.179
61-61p
18/08/1994
30/08/1994
13
$79.670.068
0,82
$80.323.362
0,43
$345.390
67-67p
21/01/1995
17/02/1995
27
$114.314.718
1,69
$116.246.637
0,90
$1.046.220
67-67p
21/01/1995
17/02/1995
27
$43.268.191
1,69
$43.999.424
0,90
$395.995
66-66p
21/01/1995
17/02/1995
27
$41.816.581
1,69
$42.523.281
0,90
$382.710
67-67ap
30/01/1995
17/02/1995
18
$51.009.673
1,13
$51.586.082
0,60
$309.516
78-78p
11/01/1996
18/01/1996
8
$158.985.574
0,43
$159.669.212
0,27
$431.107
78-78p
29/01/1996
02/02/1996
4
$613.957.254
0,22
$615.307.960
0,13
$799.900
Total
$8.400.422,67
CUADRO N.° 4 Actualización
Fecha inicial
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