Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02919-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02919-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02919-00(AC)

Actor: M.D.C.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.d.C.P.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 23 de agosto de 2018, la señora M.d.C.P.M. actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Solicito al Despacho se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES de la firmante, REVOCANDO la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” el día 5 de octubre de 2017, notificada el 19 de octubre de año 2017 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones a la señora M.D.C.P.M., ordenando la reliquidación su mesada pensional en aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y así mismo, DEJAR SIN EFECTO la sentencia Proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, actuación que se adelantó ante el Juzgado 48 ADMINISTRATIVO del Circuito de Bogotá D.C., proceso ordinario No. 110013342048201600519 00, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.” (fl. 1).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora M.d.C.P.M. trabajó como empleada pública en el Hospital Occidente de K. E.S.E. de Bogotá. El último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de enfermería y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 30 de septiembre de 2008.

2.2. Mediante la Resolución N° GNR 15963 de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con el promedio de lo que devengó en los últimos 10 años de servicio como empleada pública.

2.3. Dicha prestación fue reliquidada en la Resolución N° GNR 182749 de 2015 y contra ella se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante el Acto Administrativo N° GNR 55649 de 2016 en el sentido de negar el ajuste de la pensión.

2.4. Conforme a lo anterior la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que fueran declarados nulos los actos administrativos que negaron la actualización de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año como servidora pública.

2.5. En sentencia de primera instancia del 04 de mayo de 2017 el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6. La decisión fue apelada por Colpensiones y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 05 de octubre de 2017 revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional (sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017) consideró que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición tenía derecho que para liquidar su pensión se respetara lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto, pero en cuanto al IBL debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre lo devengado y cotizado en los últimos 10 años de servicio como empelada pública (fls. 1-3).

3. Fundamentos de la acción

En síntesis lo que la parte actora plantea es que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y porque no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, conforme a la cual para liquidar las pensiones de empleados públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 por ser pertenecientes a transición, como era su caso, se debían tener en cuenta para establecer el IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Discute que la autoridad judicial aplicó de manera equivocada la sentencia SU-230 de 2015, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, toda vez que en esa oportunidad la Corte analizó y fijó el régimen prestacional al suyo, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad laboral, seguridad social entre otros (fls. 4-14).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018 el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y ordenó notificar la existencia de este trámite a los sujetos procesales correspondientes para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 86).

4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través del Gerente de Defensa Judicial solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, porque en la decisión judicial que se cuestiona no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales.

Por otro lado, sostuvo que en el presente caso existe temeridad porque la demandante interpuso otra acción de tutela con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De igual manera, precisó que la decisión que cuestiona se ajustó a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional relacionados con la liquidación de las pensiones de servidores públicos (fls. 94-97)

4.3. Pese a ser debidamente notificados los demás sujetos procesales no se pronunciaron en la presente acción de tutela.

4.4. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 el despacho de manera oficiosa declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción.

Por otro lado, declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero J.R.P.R. (fls. 103-104).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe...

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