Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404697

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE LESIVIDAD - Finalidad / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Fundamento normativo / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Caducidad. La acción caduca al cabo de 2 años / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD - Improcedencia. Porque l a demanda fue presentada de manera oportuna

En relación con la acción de lesividad y en vigencia del Decreto 01 de 1984 aplicable al caso, esta Corporación ha sostenido que «así se identifica a nivel doctrinal la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones». En cuanto al fundamento normativo de la acción objeto de análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 149 del C.C.A. disponía que las entidades públicas pueden obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, y pueden «incoar todas las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo cuando las circunstancias lo ameritan». Igualmente, el artículo 136 ibidem, preveía en su inciso 2º que cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la acción caduca al cabo de 2 años si el demandante es una entidad pública. (…) En todo caso, en relación con la aplicación del artículo 90 del C.P.C. para el cómputo de la caducidad de la acción de lesividad, esta Sala se ha pronunciado así: «De acuerdo con el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona de derecho público demande su propio acto (lesividad), la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. Y el artículo 143 ib. consagra que el mecanismo idóneo para interrumpir la caducidad, lo constituye la presentación de la demanda. En efecto, la caducidad se interrumpe con la radicación del libelo demandatorio con los requisitos y formalidades del Código Contencioso Administrativo, e incluso cuando es presentada en tiempo aunque adolezca de defectos formales susceptibles de corrección, toda vez que por auto susceptible de reposición, se exponen las falencias para que sean corregidas por el actor en un plazo de cinco (5) días, so pena de su rechazo. El artículo 143 del Ordenamiento Administrativo es de aplicación preferente, lo que descarta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. a dicha normatividad, permita tomar las normas procesales civiles en el campo administrativo, pues ello acontece cuando se trate de aspectos no regulados que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial». (Subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es la interposición de la demanda...

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