Auto nº 50001-23-31-000-2006-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404913

Auto nº 50001-23-31-000-2006-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00512-01 (59883)

Actor: C.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (DECRETO 01 DE 1984 )

Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección , procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 18 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural n.° 4, mediante la cual se decretó la perención del proceso de la referencia (fls. 423 - 425, c. ppl).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 2006, la sociedad C.S., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del departamento del Meta - Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 33 - 35, c.1):

Es nula la Resolución No 644 del 21 de diciembre de 2005 proferida por el Director de la UNIDAD ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL META en tanto y en cuanto en desarrollo de la etapa de evaluación de las ofertas, que dio paso al precitado acto administrativo, se dispuso rechazar injusta e ilegalmente la propuesta de C.S. y por virtud del precitado acto administrativo se dispuso adjudicar el contrato objeto de licitación a quien no tenía derecho para el efecto, por no ser la mejor propuesta para la entidad.

En consecuencia, por mandato artículo 44 numeral 4° del (sic) la ley 80 de 1993, el CONTRATO DE OBRA No. 2903 de 2005 celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL META y la UNIÓN TEMPORAL PUENTES DEL META, el 30 de diciembre de 2005 cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO HUMEA EN EL MUNICIPIO DE CABUYARO-META” es nulo absolutamente.

C.S. tenía derecho a que le fuera adjudicado el contrato cuyo objeto lo constituía LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO HUMEA EN EL MUNICIPIO DE CABUYARO-META , por satisfacer las exigencias previstas en los Pliegos de Condiciones de la Licitación Pública No. UC-LP-CO-017-2005 y haber obtenido el mayor puntaje, en el evento de haberse tenido elegible, esto es, era la oferta que más convenía a los intereses de la entidad estatal.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DEL META indemnizará y pagará a la parte actora los daños y perjuicios con su actuar antijurídico así:

3.1 (sic) La utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del contrato a lo que legítimamente tenían derecho y que se traducen en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($597.051.971) M/CTE.

De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: (…)

De igual manera, se ordena el reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A., si se dan sus presupuestos. La sentencia se ejecutará en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Se condena en costas a la GOBERNACIÓN DEL META - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DEL META. (Negrillas originales).

En síntesis, manifestó que la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del departamento del Meta ordenó la apertura de la licitación pública UC-LP-CO-017-2005, cuyo objetivo era contratar la construcción de un puente sobre el río Humea en el municipio de Cabuyaro - Meta, con valor estimado de $15.000.000.000.

La demandante C.S. se presentó a la mencionada licitación pública; sin embargo, su propuesta fue rechazada debido a que no cumplía con el requisito de experiencia específica. En estas circunstancias, no pudo continuar participando en el proceso de licitación pública, el cual concluyó con adjudicación de la obra a la Unión Temporal Puentes del Meta.

Ahora, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual surtió los trámites procesales correspondientes hasta la etapa de fallo (fls. 76 - 78, c. 1). No obstante, encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia de primera instancia, el a quo declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado al considerar que se omitió vincular como litisconsorte necesario a la Unión Temporal Puentes del Meta, la cual se encontraba constituida por Construcciones Tecnificadas Ltda. - Construtec Ltda., Construcciones de Inversiones RDV S.A. y C.P.L.. (fls. 208 - 211, c. 2).

Así, mediante proveído del 9 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta admitió nuevamente la demanda y dispuso, entre otros aspectos, notificar personalmente dicha providencia al departamento del Meta y a los representantes legales de Construcciones Tecnificadas Ltda. - Constructec Ltda., Construcciones de Inversiones RDV S.A. y C.P.L.. (fls. 214 - 216, c. 2).

Posteriormente, el 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso que la notificación personal de las sociedades demandadas se realizaría por medio de despacho comisorio, dado que sus domicilios estaban en la ciudad de Bogotá, D.C. (fl. 293 y 294, c. 2).

Sin embargo, no pudo surtirse la notificación personal de las demandadas Construcciones Tecnificadas Ltda. - Construtec Ltda., Construcciones de Inversiones RDV S.A. y C.P.L.., por lo que el a quo dispuso que el trámite de notificación de las aludidas sociedades estaría a cargo de la parte demandante (fl. 335, c. 2).

En cumplimiento de lo anterior, el 10 de julio de 2015 el apoderado de la parte demandante: i) certificó que había entregado la citación a los litisconsortes necesarios para que comparecieran a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda y ii) solicitó al a quo que procediera a hacer los oficios correspondientes para practicar notificación por aviso (fls. 347 - 357, c. 2).

Luego, el 29 de julio de 2015, la litisconsorte necesaria Construcciones Tecnificadas S.A. - Constructec S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que no era necesario surtir el trámite de notificación por aviso respecto de esta sociedad (fls. 358 - 393, c. 2).

Comoquiera que las sociedades Construcciones de Inversiones RDV S.A. y C.P.L.. no comparecieron a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta entregó a la parte demandante los oficios correspondientes para que procediera a realizar el trámite correspondiente a la notificación por aviso (fls. 394 - 396, c. 2).

Encontrándose el proceso pendiente de surtir la notificación por aviso de las litisconsortes necesarias, el Tribunal Administrativo del Meta remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo con S. en Bogotá, Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, esto en virtud de algunas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 400, c. 2).

Sin embargo, el expediente de la referencia regresó al Tribunal Administrativo del Meta (fl. 414, c. 3), el cual requirió al demandante para que allegara las constancias de recibo de las notificaciones por aviso de las litisconsorte necesarias, so pena de dar aplicación a la perención de proceso (fl. 422, c. 3).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

13.En proveído del 18 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Decisión Escritural No. 4, decretó la perención del proceso, por los motivos que se exponen a continuación (fls. 423 - 425, c. ppl).

14. Estimó que el expediente de la referencia permaneció en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta desde el 29 de julio de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017, es decir, por 8 meses, sin que el apoderado de la parte demandante allegara las constancias de que realizó los trámites correspondientes a la notificación por aviso.

15. Expresó que la actora era la parte interesada en surtir la notificación por aviso a las empresas Construcciones de Inversiones RDV S.A. y C.P.L..; sin embargo, a pesar de haber sido requerida en dos ocasiones, no allegó las constancias de envío y recepción correspondientes.

16. Indicó que la accionante incumplió con su carga procesal, pues era su deber haber remitido las constancias de notificación por aviso al Tribunal Administrativo del Meta para que el proceso pudiera continuar.

17. Finalmente, manifestó que decretó la perención del proceso por la inactividad de la parte actora en allegar las respectivas constancias de notificación por aviso a las litisconsortes necesarias Construcciones de Inversiones RDV S.A. y C.P.L..

RECURSO DE APELACIÓN

18. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta-Sala de Decisión Escritural No. 4, la parte demandante mediante memorial del 8 de junio de 2017 formuló oportunamente recurso de apelación contra la providencia que decretó la perención del proceso. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fls. 485 - 488, c. ppl):

19. Señaló que en el momento procesal correspondiente allegó memorial por medio del cual probó que realizó las gestiones necesarias para cumplir con su carga procesal de...

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