Auto nº 11001-03-06-000-2018-00162-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404961

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00162-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00162 - 00 (C)

Actor: M.L.P.R.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. La señora M.L.P.R., identificada con cédula de ciudadanía No 20.552.231 de Fúquene, nació el 21 de septiembre de 1955 y en la actualidad cuenta con 64 años de edad. (fls. 1 a 6 del C. 1)

2. La señora P.R. prestó sus servicios profesionales únicamente en el Hospital San Salvador de Ubaté , desde el 21 de septiembre de 1981 al 9 de mayo de 1988. (fls. 1 a 6 del C. 1)

3. En la actualidad, la peticionaria no trabaja, no recibe rentas de ninguna naturaleza y vive de los esfuerzos particulares y se sostiene económicamente de labores informales pues es “(…) diagnosticada con diabetes, gastritis, tensión arterial alta, requiero medicamentos, los que no puedo asumir dada mi precariedad económica.” (fls. 1 a 6 del C. 1)

4. El 10 de noviembre de 2017, la señora M.L.P.R. instauró una acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca y la ESE Hospital El Salvador de Ubaté , con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas.

En el escrito de tutela la señora P.R. relata que:

“(…)

5. Desde el día 19 de octubre de 2015, llevo en el inagotable trámite en procura de que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca; la Secretaría de Salud de Cundinamarca y/o la ESE Hospital de Ubaté -Cundinamarca, me resuelva de fondo lo pretendido en múltiples derechos de petición. Todos buscando que se me resuelva sobre mi solicitud de reconocimiento (sic) Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez.

6. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca, se libera de la obligación. (sic) Me remite a la Secretaría de Salud (sic) Cundinamarca y a la ESE Hospital “El Salvador” de Ubaté - Cundinamarca.

7. La Secretaría de Salud de Cundinamarca, en abril de 2016, informa que me encuentro registrada en el formulario 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud “CAMISA”. Indica que el pago deberá ser presupuestado por la Empresa Social del Estado Hospital San Salvador de Ubaté -Cundinamarca.

8. El día 30 de junio de 2016, R.A.G.R., Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital El Salvador de Ubaté, le comunica a la Secretaría de Salud de Cundinamarca:

(…) como quiera que el 24 de diciembre de 2001, la Nación y el Departamento de Cundinamarca suscribieron el contrato de concurrencia No. 204 de 2001, en virtud de lo establecido en el artículo 242 de la ley 100 de 1993, cesó la obligatoriedad de las entidades del sector salud de presupuestar y pagar las obligaciones pensionales a que hubiere lugar con cargo a la entidad.”

9. Los días 09 de agosto y octubre 11 de 2016, nuevamente reitero mi petición con radicados 201696070 (sic) a la Unidad Administrativa de Pensiones y Hospital San Salvador (sic), sin que a la fecha haya recibido solución por parte de éstas entidades.

10. Los días 02 y 04 de mayo de 2017, nuevamente reitero mi petición con radicados 2017056452 y 2017056452 a la Unidad Administrativa (sic) de Pensiones y al Hospital San Salvador de Ubaté (sic) , sin que a la fecha haya recibido solución por parte de éstas entidades.

11. El día 19 de mayo de 2017, reitero mi solicitud a la Gobernación de Cundinamarca, indicándome que el pago corresponde al HOS P ITAL SAN SALVADOR DE UBATÉ- CUNDINAMARCA.

12. Le he radicado idéntica petición al Ministerio de Trabajo, quienes la remitieron por competencia al Ministerio de Salud, a la fecha sin respuesta. (…)” (fls. 1 a 3 del C. 1)

Como consecuencia de lo anterior, la señora M.L.P.R. solicitó al Juez de Tutela que se resolviera n de fondo los derechos de petición interpuestos ante las entidades mencionadas y se determinara la autoridad competente para dar trámite a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la que considera tiene derecho. (fl. 3 del C.1)

5 . El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó tutelar el derecho de petición de la señora M.L.P.R. por parte del Ministro del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…)

CUARTO.-TUT É LESE el derecho fundamental de petición que le asiste a la señora M.L.P.R. en relación con la solicitud de devolución de aportes a pensión que fuera remitida por competencia a la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo por la Coordinación Grupo de Consultas División Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, remisión identificada con el radicado No. 201711601289871 del 06 de julio de 2017 y, en tal virtud se ORDENA al MINISTRO DEL TRABAJO para que, directamente y/o a través de la DIRECTORA DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES y/o dependencia que resulte competente y en término no mayor a CINCO (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia -si no lo hubiere hecho- se sirva dar contestación que en derecho corresponda a la petición antes mencionada. NEGAR dicho amparo en relación con las demás entidades.

(…)” (fls. 144 a 154 del C. 2)

Sin embargo, aclaró que por tratarse de un conflicto de competencias administrativas, “la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se resuelva dicho conflicto o bien, por tratarse de un proceso declarativo, demandar ante el juez ordinario administrativo para que, dentro del marco de garantías procesales que envuelve dicho proceso, se resuelva sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y con ello, se defina la entidad responsable para el efecto, en razón a que tales pretensiones no son de l resorte del juez de tutela.” (fl. 152 inverso del C.2)

6 . El 4 de diciembre de 2017, la peticionaria impugnó el fallo de tutela de primera instancia por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le había protegido en debida forma sus derechos fundamentales. (fl. 199 del C. 2)

7 . El 31 de enero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en segunda instancia la acción de tutela.

Dentro de las consideraciones del fallo, la Sección Segunda indicó que:

(…) hay un componente del derecho constitucional fundamental de petición de la reclamante que no ha sido satisfecho por la señora gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté, pues pese a declararse incompetente, una vez más, con oficio de julio de 2017 (f. 118), para acometer el estudio del reconocimiento y pago de la indemnización pensional rogada, y atribuir tal carga ahora al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, omitió su deber de trasladarle dicha solicitud a este, en acatamiento al artículo 21 del CPACA.

De tal manera, resulta menester también ordenar a la referida gerente que envíe al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público el requerimiento que suscitó la expedición del citado oficio del julio de 2017, para que tenga la oportunidad de pronunciarse.”

Conforme a lo anterior, la Sentencia de la Sección Segunda ordenó:

“1. (…)

1.1. Ordénese a la señora gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté que, de manera inmediata, envíe al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante , que atendió con oficio de julio de 2017, de acuerdo con los parámetros fijados por el artículo 21 del CPACA, en los términos expuestos en las consideraciones.

1.2. O. al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público que, en caso, de considerarse incompetente para resolver la petición citada en el numeral anterior, remita la respectiva actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme al artículo 39 del CPACA.

(…)” (subraya fuera de texto)

De manera adicional, la referida Sentencia resolvió:

“Por secretaría general, envíese a la secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación copia de las pruebas documentales descritas en el acápite de (sic) caso concreto de esta providencia, la solicitud de amparo, sus contestaciones y de la presente decisión, con el propósito de que efectúe el correspondiente reparto y le dé el trámite a que haya lugar al conflicto de competencias administrativas suscitado entre los señores Ministros de Salud y Protección Social y Trabajo,...

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