Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405341

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01031-01(6 0 489)

Actor : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado : ALBA DE LA CRUZ B.B. Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA DE REPETICIÓN - cuyos hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 - mora en trámite para resolver el recurso de reposición en sede administrativa / DOLO O CULPA GRAVE - de acuerdo con lo establecido en las normas del Código Civil / CULPA GRAVE - según el artículo 60 del C.C.A. - término superior a dos meses para resolver el recurso de reposición.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición el 20 de mayo de 2016, en contra de las señoras Alba de la C.B.B. y A.P.F.L., para que se les condenara a reintegrar la suma de mil doscientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.255'789.446), dinero que pagó la entidad demandante en cumplimiento de una sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como consecuencia de la conducta de las demandadas.

1.1. Hechos

El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 5534 del 6 de diciembre de 1996, ordenó la apertura de una investigación administrativa en contra de la institución educativa Corporación Escuela Artes y Letras y comisionó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en adelante -ICFES- para llevar a cabo esa labor.

Concluida la etapa de investigación, el Ministro de Educación expidió la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998, por medio de la cual canceló la personería jurídica de la Corporación Escuela Artes y Letras, decisión ante la cual la institución afectada interpuso recurso de reposición el 24 de junio del mismo año.

El Ministro de Educación resolvió la impugnación presentada, cinco meses después de haberse interpuesto el recurso, y mediante Resolución No. 3442 del 13 de noviembre de 1998 revocó la Resolución No. 1646 del mismo año.

Finalizado el procedimiento administrativo, la Corporación Escuela Artes y Letras presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Educación Nacional, por la expedición de la Resolución No. 1616 de 1998, debido a que, a su juicio, la expedición de dicha resolución, posteriormente revocada, le causó un daño antijurídico que consistió en la desvinculación de los estudiantes matriculados en la institución. El proceso judicial finalizó con la sentencia del 29 de agosto de 2012, mediante la cual se condenó en abstracto a la referida entidad por el daño causado, derivado de la mora en resolver el recurso de reposición.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del auto del 5 de septiembre de 2013, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios iniciado por la beneficiaria de la condena y estableció el monto de mil sesenta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos veinticuatro pesos ($1.066'747.924).

El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 7570 del 21 de mayo de 2014, ordenó dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia y liquidó el monto de la condena, junto con los intereses, en la suma de mil doscientos cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($1.255'789.446).

Por último, en criterio de la entidad demandante, las señoras Alba de la C.B.B. y A.P.F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, actuaron con culpa grave, en ejercicio del cargo de Jefes de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, por no haber resuelto de manera diligente el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Escuela Artes y Letras, lo cual conllevó a la condena en contra de la entidad. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Para el caso de las demandadas, las reglas previstas en la codificación vigente referidas al plazo con que cuenta la administración para resolver un recurso de reposición, debían ser acatadas por las demandadas y eran inherentes a las obligaciones y funciones desempeñadas en ejercicio de su cargo de jefe de oficina asesora (…) pues lo contrario implica, como en efecto ocurrió en el presente caso una sanción de tipo patrimonial para la entidad, como consecuencia del daño patrimonial al administrado que ejerció el recurso (…).

“(…).

“De lo hasta aquí expuesto se concluye que en el presente caso existió una acción y omisión a título de culpa grave por parte de las funcionarias que en ejercicio de su cargo (…) eran las encargadas de tramitar la expedición de la Resolución No. 1646 del 20 de mayo de 1998 por medio del cual se ordenó la cancelación de la personería jurídica de la Corporación Escuela de Artes y Letras y de dar trámite oportuno al recurso de reposición interpuesto en contra de la misma (…)” (se destaca).

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 25 de julio de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a las señoras Alba de la C.B.B. y A.P.F.L., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La señora A.P.F.L., por intermedio de apoderado, contestó la demanda mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017, en el cual se opuso a las pretensiones; así mismo adujo que no tuvo a cargo el proceso administrativo por el cual la demandaron, debido a que en el período de tiempo establecido debió dirigir dos dependencias, esto es, Jefe de la Oficina Jurídica en propiedad y encargada de las funciones de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional; y, además, propuso las siguientes excepciones: i) no configuración de los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición; ii) falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; iii) cobro de lo no debido; iv) inexistencia de la obligación y v) buena fe. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[E]n el presente caso no existe la más mínima prueba que mi poderdante A.P.F.L., hubiese tenido a cargo las diligencias administrativas relacionadas con el caso Corporación Escuela de Artes y Letras.

“La demanda se limita a hacer afirmaciones. Y además, se trata de afirmaciones sin fundamento, en las que incurre el apoderado, que muestran ligereza en la elaboración de la demanda, que configuran imprecisiones y que dejan en evidencia que no se revisó debidamente la historia laboral de mi poderdante y que no se tuvieron en cuenta ni el marco normativo en materia de educación superior ni la realidad de la época de los hechos”.

Posteriormente, afirmó (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores):

“[ C]orrespondiéndole la carga de la prueba, el Ministerio no hace la más mínima mención y tampoco allega la información alguna , respecto de las cargas de trabajo en la Oficina Jurídica (…). Total silencio guarda respecto de la situación personal de mi poderdante, entre el 2 de septiembre y los primeros días de octubre de 1998 , en ejercicio de las responsabilidades inherentes a dos cargos (…).

El Ministerio tampoco aporta prueba de que en los tres meses transcurridos entre el 25 de agosto y 13 de noviembre de 1998, mi poderdante hubiese tenido a su cargo las diligencias administrativas para resolver el recurso interpuesto contra la resolución número 1646 de mayo de 1998” (se destaca).

2.2.2. Alba de la C.B.B., a través de apoderado, contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017 y se opuso a las pretensiones de la misma, pues consideró que el daño que se le causó a la Corporación Escuela Artes y Letras surgió en virtud del procedimiento sancionatorio adelantado, de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, en el cual no participó. Al respecto argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“La señora Ministra de Educación Nacional (…), en ejercicio de sus funciones ordenó mediante Resolución No. 5534 del 6 de diciembre de 1996, la apertura de investigación formal a la Corporación Escuela de Artes y Letras (….) y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 30 de 1992, se designó como comisionado para adelantarla al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES , comisionando para este efecto a la Subdirección Jurídica de esta entidad.

“(…).

“Agotada la etapa anterior el ICFES, a cuyo cargo se encontraba la investigación presento al señor Ministro de Educación Nacional el proyecto de decisión que se convirtió en la Resolución No. 1646 de 20 de mayo de 1998, mediante la cual se canceló la personería jurídica a la institución de educación superior Corporación Escuela de Artes y Letras.

“El recurso de reposición contra el acto administrativo...

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