Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405365

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485- 01 (47 697)

Actor: ADSERVI LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia)

Temas:SERVICIO DE PARQUEO Y DE PATIOS SOBRE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS / existen diferencias entre la inmovilización originada en causas penales y con ocasión de infracciones de tránsito - MARCO LEGAL REGULATORIO DEL PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO / el pago por el servicio de patios lo debe asumir el dueño de vehículo - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / la autoridad de tránsito no es responsable del pago de los servicios de patios

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 20 de febrero de 2009, la sociedad A.L.. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Medellín - Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas que la Sala se permite resumir a continuación:

Que se declarara que el municipio de Medellín - Secretaría de Tránsito y Transporte se enriqueció sin justa causa a costa del empobrecimiento de la sociedad A.L..

Que, como consecuencia, se condene al municipio de Medellín - Secretaría de Tránsito y Transporte a pagar a la sociedad A.L.. la suma de $2.712'872.172, correspondiente a los servicios de custodia y vigilancia prestados sobre los rodantes que dicho ente dejó bajo el cuidado de la demandante durante un lapso de ocho años y que ingresaron al establecimiento donde prestaba el servicio de parqueo desde el 14 de marzo de 1999 y allí permanecieron hasta el 20 de febrero de 2007.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes:

2.1. Queen enero de 1999, el Instituto de Valorización INVAL de Medellín y el Comité Cívico de Comerciantes de la Calendaría celebraron un contrato en virtud del cual aquel se obligó a entregar a este a título de arrendamiento un inmueble, el cual sería destinado a prestar el servicio de parqueadero para automotores y motocicletas, durante un plazo de 10 años y un canon mensual de $1'500.000.

2.2. Que en octubre de 1999, el Comité Cívico de Comerciantes de la Calendaria cedió a la sociedad A.L..- propietaria de un establecimiento de comercio llamado “La Frontera”- el referido contrato en los mismos términos pactados inicialmente, acto que fue autorizado el 8 de noviembre de 2000, por la entidad contratante INVAL.

2.3. Que,entre el 14 de marzo de 1999 y el 20 de febrero de 2002, sin mediar convenio alguno, el municipio de Medellín - Secretaría de Tránsito y Transporte ordenó el traslado de los vehículos inmovilizados y retenidos por las autoridades de tránsito al parqueadero “La Frontera”, establecido por la sociedad A.L.. en el inmueble arrendado, rodantes que permanecieron bajo su custodia en ese lugar hasta el 20 de febrero de 2007, sin que se hubiera reconocido pago alguno por concepto de servicio de parqueo.

2.4. Que, de manera paralela a los hechos narrados, en 2001, el municipio de Medellín adelantó una licitación pública para contratar el servicio de parqueadero de los rodantes retenidos e inmovilizados, de la cual resultó favorecida la sociedad A.L.. Lo anterior dio origen a la suscripción del Convenio No. 166 de 2001, cuya ejecución se llevó a cabo entre el 20 de febrero de 2002 y el 20 de febrero de 2007.

3. Actuación procesal

3.1. Mediante auto del 24 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda incoada y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

3.2. En proveído del 18 de agosto de 2009 se abrió el debate probatorio.

4. Contestación de la demanda - municipio de Medellín

Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción.

Sostuvo que algunos de los hechos relatados no le constaban, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso y aceptó otros con las explicaciones del caso.

Como razones de defensa expuso que no existía prueba alguna que diera cuenta de la obligación que había surgido en cabeza del municipio, consistente en pagar los servicios de parqueadero de los vehículos inmovilizados, menos aun cuando la ley radica ese deber en los usuarios de los vehículos.

Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación”; “inexistencia del derecho”; “inexistencia del enriquecimiento sin causa”.

5. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el litigio, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones:

En primer lugar realizó un recuento del tratamiento jurisprudencial y doctrinal dispensado al enriquecimiento sin causa, luego de lo cual concluyó que desde ese ángulo debía resolverse el caso concreto.

Al abordar el análisis de los hechos probados, el Tribunal de origen consideró que en este asunto no se hallaba configurado el supuesto enriquecimiento en cabeza del municipio, debido a que siempre fue de pleno conocimiento de la actora que quien debía pagar el servicio de parqueadero era el propietario del vehículo, dinámica que imperó, incluso, luego de suscribir el Convenio No. 166.

Puso de presente, además, que los documentos con los cuales el demandante pretendía demostrar la prestación del servicio del parqueo no reunían los requisitos de una factura cambiaria señalados en el artículo 621 del Código de Comercio y del artículo 617 del Estatuto Tributario. Agregó que de su contenido no se desprendía que la entidad demandada hubiera autorizado el servicio de parqueadero.

6. El recurso de apelación

La parte demandante impugnó la decisión argumentando, en esencia, que el trámite del retiro del automotor consistía en que el propietario cumpliera unos requisitos ante la Secretaría de Tránsito y pagara los derechos de parqueo. Señaló que, sin embargo, el ente accionado debía realizar la gestión para el cobro coactivo.

Sobre el particular expuso textualmente:

“Ahora bien comoquiera que la conducción de los vehículos de los parqueaderos autorizados, se debe a una infracción de tránsito, genera sanción que debe ser cobrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte. Y como quiera que el artículo 128 fue declarado inexequible el cual consagraba un mecanismo ágil de subasta, no queda otro camino que el de la jurisdicción coactiva, conforme al artículo 140 citado. Pero nunca la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín se ha apersonado de ello, permitiendo que los depósitos oficiales y los parqueaderos autorizados se conviertan en cementerio de chatarra, tornándose en impagables las deudas tanto por las multas como por parqueo.

“De tal suerte que por esa negligencia de la Secretaria perteneciente al ente territorial demandado, no se logró el recaudo de los dineros correspondientes a los vehículos inmovilizados y que fueron consignados en el parqueadero La Frontera y nunca se logrará, máxime que al término del convenio, fueron retirados tanto los automotores llevados en su vigencia como los que estaban allí desde antes”.

En criterio del censor, todo lo anterior trajo consigo un ahorro de recursos del erario público que redundó en un enriquecimiento del municipio.

Agregó que en este caso se configuró un depósito necesario respecto del cual el demandante no tenía opción distinta que la de permitir el ingreso de los vehículos retenidos, con independencia de que existiera o no un convenio que lo dotara de respaldo jurídico.

7. Actuación en segunda instancia

7.1. Mediante providencia del 26 de julio de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

7.2. Por medio de providencia del 4 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad de la acción; 3) legitimación en la causa: 3.1) por activa; 3.2) la ausencia de la legitimación en la causa por pasiva: 3.2.1) la prestación del servicio de parqueo y patios y el responsable de asumir su pagoen el marco de la inmovilización de vehículos por infracciones de tránsitoy 4) costas.

1.- Competencia del Consejo de Estado

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

En esta oportunidad, se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la falta de pago del servicio de parqueadero y/o patio prestado por la demandante a través del establecimiento “La Frontera”, respecto de rodantes inmovilizados a órdenes de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Medellín, entidad de naturaleza pública.

La presente fue conocida en primera instancia pro el Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en...

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