Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405421

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00077 -01 (44886)

Actor : J.E.P.P. Y OTROS

Demandado : MUNICIPIO DE IBAGUÉ - EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ES.P. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 2011, los señores J.E.P.P. (padre), M.E.P.A. (madre), O.A., E. y J.A.P.P. (hermanos), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) y al Instituto Ibaguereño de Financiamiento, Promoción y Desarrollo (INFIBAGUÉ), por los perjuicios padecidos por la muerte del señor J.A.P.P., ocurrida el 27 de junio de 2010.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 200 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los padres de la víctima y 150 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos, y $885'000.000 por el lucro cesante causado a los padres, teniendo en cuenta la pérdida de la ayuda económica que recibían por parte de su hijo.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, en horas de la noche del 27 de junio de 2010, el señor J.A.P.P. caminaba por una calle de la cuidad de Ibagué, cuando cayó en una alcantarilla y sufrió un golpe que le produjo un trauma craneoencefálico que le causó la muerte.

Según el libelo, la parte demandada incurrió en una falla del servicio que fue determinante en la generación del daño causado, pues, por un lado, la calle donde se produjo el accidente estaba totalmente oscura, dada la inexistencia de alumbrado público en el sector y, por otro lado, se trataba de una alcantarilla abierta o destapada que, por consiguiente, representaba un evidente riesgo para los transeúntes (f. 77 a 96, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 22 de febrero de 2011, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 98, 101 a 103, c. 1).

2.1. El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ- se opuso a las pretensiones expuestas y señaló que no le era imputable la responsabilidad por el daño que alega la parte demandante, toda vez que el sector donde se produjo la muerte del señor J.A.P.P. contaba con suficientes luminarias que permitían la buena visibilidad. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que ésta, al caer, debió poner “los brazos para proteger su cabeza” y evitar el golpe que le produjo la muerte (f. 109 a 112, c. 1).

2.2. El municipio de Ibagué contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que las supuestas fallas a las que se hizo alusión en la misma no tienen respaldo probatorio y que, por el contrario, la alcantarilla que se encuentra en la calle donde se presentó el accidente cuenta con tapa y que, por consiguiente, no fue allí donde cayó la víctima, sino en una depresión del terreno. Agregó que es posible que el señor J.A.P.P. haya consumido licor (pues, según la demanda, había departido con unos amigos minutos antes de su muerte) y que, al no encontrarse en condiciones físicas ni mentales normales, no pudo prever ni afrontar el riesgo que representaba el obstáculo que habría en la vía; en consecuencia, manifestó que el daño por el cual se reclama debe ser atribuido al hecho exclusivo de la víctima.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que, en caso de que se considere que la administración debe responder por los perjuicios causados, la respectiva condena debe ser impuesta con cargo al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado -IBAL- y al Instituto Ibaguereño de Financiamiento, Promoción y Desarrollo -INFIBAGUÉ-, entidades prestadoras de los servicios públicos de alcantarillado y de mantenimiento de zonas verdes de la ciudad, respectivamente (f. 119 a 129, c. 1).

2.3. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL- S.A. E.S.P. aseguró que no es posible endilgarle responsabilidad alguna por el daño causado a los demandantes, ya que el lugar donde se presentó el hecho no corresponde a una alcantarilla de aguas servidas o residuales (sobe las cuales sí hace labores de mantenimiento), sino a una depresión natural de agua lluvia que se formó en “el espacio público del andén de manera contigua a un inmueble residencial” (f. 147, c. 1).

Además, sostuvo que la cuantía de la indemnización solicitada en la demanda, por perjuicios morales y materiales, resultaba exagerada y totalmente apartada de la realidad; por consiguiente, se opuso a su reconocimiento.

De otro lado, aseguró que el señor J.A.P.P. actuó de forma imprudente y descuidada, pues al “ir en la moto rápidamente y a causa del aguacero y probablemente en estado de alicoramiento, no vio el hueco”.

Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de causalidad material, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa de la víctima, la inexistencia del título jurídico de imputación, la inexistencia de perjuicios cuya indemnización se reclama y la “imposibilidad de control de la esfera jurídica de la actividad que produjo el daño” (f. 144 a 164, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 29 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 166 a 168 y 215, c. 2).

3.1. IBAL- S.A. E.S.P. e INFIBAGUÉ reiteraron que no les asiste el deber de responder por el daño causado, máxime que quedó demostrado, a partir de las pruebas practicadas en el proceso, que la víctima condujo una moto en estado de embriaguez de tercer nivel y no se desplazó sobre el corredor vial, sino por el andén donde se encontraba la depresión en la que cayó; en consecuencia, insistieron en que se debe declarar probada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima (f. 219 a 223 y 224 a 226, c. 1).

3.2. La parte demandante, el municipio de Ibagué y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas, teniendo en cuenta que es a éstas a quienes les corresponde la prestación de los servicios públicos cuya falla se predica en la demanda.

Analizó el valor probatorio de piezas procesales aportadas al expediente como recortes de prensa, fotografías y declaraciones extrajudiciales y, al respecto, concluyó que no podían ser consideradas como pruebas, toda vez que su contenido no fue ratificado en el proceso.

De otro lado y a pesar de que se demostró el daño consistente en la muerte de J.A.P.P., el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, dado que el escaso material probatorio que obra en el expediente solo indica que el deceso se produjo por “sumersión en quebrada”; así las cosas y como se desconocen las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el hecho, el Tribunal concluyó que no es posible hablar de una falla atribuible al Estado (f. 240 a 251, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que la anterior decisión sea revocada y se acceda a las pretensiones, pues, contrario a lo que en ella se concluyó y según el dicho del apelante, quedó fehacientemente acreditado que la muerte del joven J.A.P.P. se produjo por “hipertensión endocraneana y contusión pulmonar producidos por mecanismo contundente” y que, por lo tanto, se entiende que se trató de una muerte violenta accidental que acaeció como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios públicos de alumbrado y alcantarillado, la cual se demostró a partir de todas las pruebas arrimadas al proceso, las cuales dan cuenta de que la víctima cayó en un sumidero que no tenía tapa ni señalización alguna y que no pudo ser advertido por la víctima, dada la falta de iluminación en el lugar de los hechos (f.254 a 2701, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 28 de septiembre del mismo año (f. 271 y 276, c. ppl.).

El 19 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 278, c. ppl.).

1. INFIBAGUÉ reiteró los argumentos sobre los cuales estructuró los alegatos de conclusión de primera instancia (f. 279 a 282, c. ppl).

2. La parte demandante insistió en que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al Estado, a título de falla en el servicio, por la muerte del señor J.A.P.P. (f. 283 a 287, c. ppl.).

3. IBAL, el municipio de Ibagué y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 288, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $442'500.000, solicitada por concepto de lucro cesante para cada uno de los padres de la víctima, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea...

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