Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405469

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00250 -01(AP)

Actor : J.T.H.

Demandado: M INISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.T.H. , en contra de la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por la Sección Primera - Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó el derecho colectivo relacionado con el goce de un ambiente sano, solicitado por la parte actora.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La ciudadana J.T.H.A., actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 1998 y por la Ley 1437 de enero 18 de 2011, presentó demanda en contra de: la NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA, del MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y de la sociedad ECOTELES COLOMBIA S.A.S, por cuanto consideró amenazados y vulnerados los derechos colectivos como parte integrante de la comunidad raizal del municipio insular de Santa Catalina y Providencia; derechos que se encuentran establecidos en los literales a, c, d, e, f, g y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y en los artículos 7, 70 y 72 de la Constitución Política.

II.- LOS HECHOS

Los hechos en los que se fundamenta la demanda son del siguiente tenor :

II.1. Las islas de Providencia y Santa Catalina conforman un municipio insular ubicado en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., que fue declarado como nueva Reserva Mundial de Biósfera, denominada " SEAFLOWER ” por la UNESCO, en noviembre del año 2000 .

II.2. Mediante la Resolución No. 1021 de septiembre 13 de 1995, expedida por el otrora Ministerio de Ambiente, fue creado el Parque Nacional Old Providence and McBeanLagoon , ubicado al este de la isla de Providencia. Dicha resolución, a su vez, fue modificada por la Resolución 013 del 9 de enero de 1996 , en cuanto se refiere a los linderos y a la zona de amortiguamiento del mencionado Parque Nacional.

II.3. El Hotel Deep Blue, propiedad de la sociedad Ecoteles Colombia S.A.S., habiendo sido remodelado, comenzó a funcionar de nuevo en julio de 2012 . Dicho hotel, según la parte actora, está ubicado en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Natural Old Providence and M.L. y se afirma que con su reconstrucción, se afectaron los ecosistemas del citado parque, al haberse desconocido las limitaciones que rigen en dicha zona en materia ambiental y de protección de los recursos naturales.

II.4. El Esquema de Ordenamiento Territorial ( EOT ) del municipio de Providencia y Santa Catalina estableció los usos permitidos dentro del área de amortiguación del citado parque, prohibiendo, expresamente, la construcción de condominios o complejos habitacionales cualquiera sea su uso, en especial todo lo relacionado con la actividad hotelera. Se exceptúa de tal prohibición la actividad hotelera que se desarrolle en la modalidad de “ posadas nativas ”, sumado al hecho de que la zona de amortiguamiento tiene como destino el desarrollo de viviendas familiares.

II.5. La parte actora considera que la remodelación del Hotel Deep Blue, al haberse realizado dentro de la zona de amortiguación y con estándares distintos de construcción a los permitidos, desarrollando un complejo hotelero en un área en que se encuentra vedada tal actividad, desconoció las disposiciones antes señaladas. Lo anterior se deduce, según la parte actora, del hecho consistente en que el mencionado hotel no tiene las características de una vivienda familiar, ni responde a los parámetros de “ posadas nativas ”, dado que cuenta con una estructura principal hecha en cemento en forma de edificio, con varias habitaciones individuales y con un muelle adjunto.

II.6. La parte actora afirma que la apertura del citado Hotel Deep Blue representa, en consecuencia, un peligro inminente sobre la zona de amortiguación, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental del Parque, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, cualquier alteración al medio ambiente resultaría desastrosa para el equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales; especialmente, en cuanto a estos últimos, en lo que concierne a la flora y la fauna existentes en la zona.

II.7. La anterior afirmación encuentra su sustento, según la parte actora, en el análisis que el Programa “ El Hombre y La Biosfera ” que la UNESCO ha desarrollado acerca de la situación del ecosistema en la Isla de San Andrés, la cual, a diferencia de lo que ocurre en la Isla de Providencia, muestra como efectos adversos del “ turismo masivo y la sobrepoblación ” una baja calidad en las aguas y contaminación de estas. Dicho análisis resalta que, gracias a la baja densidad poblacional de la Isla y al “ inusual estado de conservación de los bosques tropicales ”, los ecosistemas coralinos de la Isla de Providencia se encuentran en condiciones óptimas.

II.8. Igualmente, la actora aduce que lo más preocupante del caso es el vertimiento de desechos líquidos, tal como lo acredita la respuesta dada por Parques Nacionales Naturales de Colombia a un derecho de petición que le fue formulado, en el cual indicó que “[…] a principios del mes de agosto, se observó por parte de los funcionarios del Parque un pequeño vertimiento de aguas directamente al mar […] ; situación que puede provocar la mortandad de las especies coralinas y cambios en las condiciones en las condiciones físicos químicas de los ecosistemas.

II.9. Se advierte, además, por la parte actora, que el Hotel Deep Blue se encuentra construido sobre una zona costera en la cual ya se había construido una marina para embarcaciones y que el acceso a los bienes públicos como la zona costera y de playa, se ve coartado por el establecimiento del citado Hotel, el cual se apoderó de dichos espacios públicos como si se tratara de una propiedad privada.

II.10. El día 10 de diciembre de 2009 , mediante Resolución No 16 , el entonces Secretario de Planeación Municipal de Providencia y Santa Catalina, le otorgó la “ licencia de remodelación al mencionado Hotel Deep Blue. Cabe resaltar que el artículo primero, de la mencionada resolución, establece que las cabañas especificadas debían construirse de conformidad con los planes presentados, y respetando lo estipulado en el EOT.

II.11. La parte actora precisa, también, que el EOT estableció las características que debían tener las llamadas cabañas o posadas nativas; sin embargo, la remodelación del Hotel Deep Blue que la sociedad ECOTELES COLOMBIA S.A.S. realizó, en nada corresponde con lo autorizado en la licencia concedida mediante la Resolución No 16 de 2009 en comento, ya que no estuvo dirigida a adecuar las cabañas construidas con anterioridad, sino a hacer una nueva construcción en forma de edificio, sin conservar ningún elemento anterior.

II.12. La parte actora pone de presente, también, que el día 30 de abril de 2011, mediante Resolución No 017 de 2011 , el Secretario de Planeación Municipal de Providencia y Santa Catalina le otorgó al señor E.C.C. , representante legal de ECOTELES COLOMBIA S.A.S. , la licencia de ampliación de un establecimiento de comercio ”. En la mencionada licencia se plantearon las ampliaciones específicas a las cuales tenía que sujetarse dicha sociedad hotelera.

II.13. La parte actora manifiesta que aún en el caso de que la sociedad ECOTELES COLOMBIA S.A.S. hubiese cumplido a cabalidad lo dispuesto en las licencias de construcción aludidas, es importante resaltar que en el área donde está ubicado el Hotel Deep Blue, es decir, la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Natural Old Providence and M.L., no pueden construirse condominios o complejos habitacionales cualquiera sea su uso, en especial, aquellos dedicados a la actividad hotelera , según la prohibición contenida en el artículo 18 Numeral 2.1.4 de EOT.

II.14. Asimismo, según la parte actora, se presentan infracciones urbanísticas por ir en contra de lo establecido en el Art. 103 de la Ley 388 de 1997, dada la ubicación y características de la construcción hoteleras

II.15. Finalmente, en cuanto a la contaminación del ambiente que produce la puesta en funcionamiento del Hotel Deep Blue, la parte actora adujo que dicha situación afecta tanto la zona de amortiguación como el parque mismo, y genera impactos sobre las dinámicas sociales y culturales de los habitantes de la Isla, en la medida en que se perjudica el entorno natural en que se desenvuelven, en este caso, las comunidades raizales. Señala, al respecto, que al estar interconectados los ecosistemas, el daño causado a esta zona de amortiguación, tiene efectos más allá de sus linderos; por lo cual se puede ver amenazada la pesca artesanal, de la cual subsiste un gran número de dichas comunidades del territorio insular.

III.- PRETENSIONES

III.1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se declare la responsabilidad de Ecoteles Colombia S.A.S. por la vulneración y amenaza de los derechos colectivos mencionados.

2. Que se declare la responsabilidad de CORALINA, de Parques Nacionales...

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