Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405493

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JA IME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00245- 01(43783)

Actor: JA IRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CO NSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Revoca sentencia de primera instancia por probar que el daño es imputable a la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Imputación de responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Presupuestos - Valor de las copias simples.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El Consejo Superior de la Judicatura, suspendió por el término de seis meses del ejercicio de la profesión al abogado J.H.N.P.. La misma sanción fue anotada en dos oportunidades en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. La acción de reparación directa se incoa por los perjuicios ocasionados con la segunda anotación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, efectuada en la circular No. 001 de 29 de enero de 2008 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 20 de abril de abril de 2010, J.H.N.P., F.C. de N., S.F.N.C., J.H.N.C., C.P.N.C. y J.F.N.C., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, para que se hicieran efectivas las siguientes:

DECLARACIONES:

1. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia- son administrativamente responsables de los perjuicios MATERIALES causados al abogado J.H.N.P. por haberle inscrito doblemente una sanción y como consecuencia de ello, haber estado injustamente suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado desde el 31 de enero de 2008 hasta el 7 de abril del mismo año.

2. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia- son administrativamente responsables de los perjuicios MORALES causados al abogado J.H.N.P. por haberle inscrito doblemente una sanción generando una injusta suspensión en el ejercicio de su profesión desde el 31 de enero de 2008 hasta el 07 de abril del mismo año, y como consecuencia de ello habérsele enlodado el buen nombre.

3. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia- son administrativamente responsables de los perjuicios como DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN causados al abogado J.H.N.P. por haberle inscrito doblemente una sanción generando una injusta suspensión en el ejercicio de su profesión desde el 31 de enero de 2008 hasta el 7 de abril del mismo año, causando afectación en el desarrollo de su vida social y afectiva.

4. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia- son administrativamente responsables de los perjuicios MORALES causados a F.C. DE NÚÑEZ, S.F.N.C., J.H.N.C., C.P.N.C. y J.F.N.C. por haberle inscrito doblemente una sanción a su señor esposo y padre, impidiéndosele injustamente desarrollar su profesión de abogado desde el 31 de enero de 2008 hasta el 7 de abril del mismo año, con el consecuente enlodamiento de su buen nombre.

5. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia- son administrativamente responsables de los perjuicios denominados DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN causados a F.C. DE NÚÑEZ, S.F.N.C., J.H.N.C., C.P.N.C. y J.F.N.C. por haberle inscrito doblemente una sanción a su señor esposo y padre, impidiéndosele injustamente desarrollar su profesión de abogado desde el 31 de enero de 2008 hasta el 7 de abril del mismo año, afectando el normal desarrollo de la vida social y afectiva de cada uno de ellos.

CONDENAS:

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, respetuosamente les solicitó:

1. CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a J.H.N.P. los perjuicios MATERIALES, consistente en la suma equivalente a TREINTA MILLONES DE PESOS, ($30.000.000,oo) suma esta equivalente a lo que dejó de percibir por su ejercicio profesional de abogado durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 7 de abril del mismo año.

2. CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia-, a pagar (sic) J.H.N.P., el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, como reparación del DAÑO MORAL, ocasionado, al enlodársele el buen nombre profesional de que gozaba y no permitírsele ejercer la profesión de abogado durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 7 de abril del mismo año.

3. CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia-, como reparación del daño ocasionado, a pagar (sic) F.C. DE NÚÑEZ, S.F.N.C., J.H.N.C., C.P.N.C. y J.F.N.C., el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, para cada uno de ellos, por perjuicios MORALES al enlodar el buen nombre profesional de su esposo y padre y no permitírsele ejercer la profesión de abogado durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 7 de abril del mismo año.

4. CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia-, como reparación del daño ocasionado, a pagar (sic) J.H.N.P., F.C. DE NÚÑEZ, S.F.N.C., J.H.N.C., C.P.N.C. y J.F.N.C., el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a cada uno de ellos, por los perjuicios conocidos como DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN , como consecuencia de la afectación al normal desarrollo de su vida social y afectiva, al haber efectuado una injusta inscripción de una sanción disciplinaria a J.H.N.P. impidiéndosele el ejercicio de la profesión de abogado siendo este (sic) la cabeza de la familia, durante el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2008 y el 7 de abril del 2008.

5. Las condenas que se efectúen serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A.

6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 177 y 177 del C.C.A.

7. Condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso.”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso el apoderado de la parte actora, que el abogado J.H.N.P. fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del proceso radicado bajo el No. 200100294, fallo que fue confirmado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de mayo de 2006.

Señaló el accionante que la citada sanción fue registrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que como consecuencia de ello se emanó la Circular No. 013, suscrita por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, S.T., en la que se consignaba el nombre del ahora demandante, junto al tipo de sanción impuesta (suspensión) y la duración de la misma (6 meses), indicándose, además, como fecha de inicio de la medida sancionatoria el día 13 de julio de 2006 y como fecha de terminación el día 12 de enero de 2007, día en el que el abogado cumplió el término establecido en la sanción disciplinaria.

Manifestó la parte actora, que inconforme con la medida impuesta el abogado sancionado interpuso acción de tutela para defender los derechos fundamentales que consideró afectados y que en efecto como consecuencia de ello, se ordenó producir un fallo de remplazo.

En cumplimiento de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, el día 8 de noviembre de 2007, confirmó la sanción de seis meses decretada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y ordenó comunicar la decisión al Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia con el fin de que realizara la anotación de la citada sanción; penalidad que, resaltó el apoderado, ya se había cumplido en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2006 y el 12 de enero de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio dirigido al Consejo Superior de la Judicatura del Tolima comunicó que el señor J.H.N.P. había sido sancionado con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con la radicación No. 200100294 y que la medida comenzaba a regir a partir del día 31 de enero de 2007.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a su vez, emitió la Circular No. 001 de 29 de enero de 2008 en la que se señala que se le ha impuesto una...

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