Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405657

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

B.D., B.D., (seis) 6 de diciembre de dos mil dieciocho 2018.

Radicación número : 68001-23-33-000-2015-01086-01 ( 3206-17 )

Actor: S.O.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Soldados voluntarios - Pensión de sobrevivientes - muerte en combate / Sentencia de unificación / Compatibilidad de prestaciones y descuentos / Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 26 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora S.O.G., quien actúa en representación del menor J.E.O.O., encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre el Soldado J.O.R..

ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones .

2. La señora S.O.G., en representación del menor J.E.O.O., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1495 de 27 de marzo de 2015, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual le fue negada la pensión de sobrevivientes.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del menor por la muerte de su padre sucedida el 17 de diciembre de 2000 en combate, el retroactivo que resulte desde la fecha en la que se causó el derecho hasta que sea incluido en nómina de pensionado, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 .

2.2 Hechos.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la parte demandante, así:

5. Señaló, que el soldado J.O.R. ingresó al Ejército Nacional el 1° de diciembre de 1995.

6. Afirmó, que posteriormente, el causante inició una relación marital de hecho con la señora S.O.G. de cuya relación nació el niño J.E.O.O. el 26 de marzo de 2001, 3 meses, después del fallecimiento de su padre.

7. Sostuvo, que el soldado J.O.R. falleció en combate el 17 de diciembre de 2000, en la vereda El Placer del Municipio de Arboleda, Norte de Santander, cuando llevaba un poco más de 5 años al servicio de la institución.

8. Agregó, que mediante la Resolución 156693 de 20 de mayo de 2013, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, ascendió de manera póstuma al causante al grado de Cabo Segundo, le reconoció y pagó las cesantías y una compensación por muerte a su menor hijo pero no le reconoció la pensión de sobrevivientes.

9. Indicó, que mediante petición de 22 de diciembre de 2014, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el menor J.E.O.O., prestación que fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución 1495 de 27 de marzo de 2015.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

10. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

11. Los artículos , 13, 25, 44, 45 y 91 de la Constitución Política; artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, artículo 1° del Decreto 4433 de 2004 y Ley 100 de 1993, artículo 46.

12. Sostuvo, que el soldado profesional J.O.R. fue muerto en combate y ascendido al grado de Cabo Segundo Póstumo por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de conformidad con la Resolución 156693 de 20 de mayo de 2013.

13. Agregó, que los artículos 189 y 19 de los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, respectivamente, establecen la pensión para los familiares de los oficiales y suboficiales que hayan muerto en servicio activo y la pensión de sobrevivientes para los familiares de los soldados profesionales que hayan muerto en combate.

14. Alegó, que la entidad vulnera los derechos consagrados en los artículos 13, 25 y 44 de la Constitución Política que determinan que todas las personas son iguales ante la ley, la garantía al trabajo y los derechos de los niños a la salud, seguridad social, alimentación equilibrada, a la educación y a la recreación, pues le negó la pensión a un niño que desde el momento de su nacimiento ya no tenía padre porque había entregado la vida en favor de su nación.

2.4 Contestación de la demanda .

15. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando, que la fuerza pública tiene un régimen prestacional especial, con fundamento en el artículo 217 de la Constitución Política, en razón a la función que cumplen. Así, dijo que el legislador dispuso una regulación prestacional para los oficiales y suboficiales, otra para los soldados y grumetes que prestan servicio militar obligatorio, una diferente para los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, otra separada para los soldados profesional y una distinta para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa.

16. Afirmó, que para la época en que falleció el soldado O.R., la norma que se aplicaba era el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 que no establecía el derecho para los beneficiarios del soldado muerto de obtener una pensión de sobrevivientes y tampoco es viable que en virtud del principio de favorabilidad, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, se de aplicación al Decreto 1211 de 1990, pues no se está frente a un problema de aplicación de dos normas jurídicas.

2.5 La sentencia de primera instancia .

17. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada.

18. Adujo, que la Sección Segunda de esta corporación , al resolver litigios con características similares y jurídicas iguales a las del caso concreto, ha inaplicado el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 y ordenado a favor de los beneficiarios del soldado que muere con ocasión de la prestación de sus servicios a las Fuerzas Militares en combate, o como consecuencia de la fuerza del enemigo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el literal d) del artículo 189 de la Decreto 1211 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y en otros, al artículo 4° de la misma norma.

19. Afirmó, que los beneficiarios de los soldados en servicio activo que mueren por heridas causadas en combate o por acción directa del enemigo, cuando no hubiesen cumplido 12 años de servicios, dado que el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 les da un trato desigual e injustificado, tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

20. Siguiendo la referenciada l ínea conceptual, el a quo inaplicó el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 y dispuso el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del menor J.E.O.O., equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados por el causante, a partir del 22 de diciembre de 2010, por prescripción cuatrienal, sin descontar lo pagado por concepto de indemnización o compensación por muerte.

Recurso de apelación .

21. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que las normas vigentes para el momento de la muerte del soldado voluntario J.O.R., no consagraban el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el causante prestó sus servicios en calidad de soldado voluntario 7 años, 9 meses y 10 días y falleció el 17 de diciembre de 2000.

22. Alegó, que en este caso no es viable aplicar el principio de favorabilidad porque no se dan las condiciones establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política, pues no se está frente a un problema de aplicación de dos normas jurídicas o a un caso en que una disposición normativa permita diferentes interpretaciones, como quiera que a la fecha del deceso del soldado voluntario, la única norma que regulaba tal situación era el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, que no contemplaba la pensión de sobrevivientes para esos servidores.

23. Solicitó, que se revoque la condena en costas.

Alegatos en segunda instancia

24. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, donde solicitó que se confirme la decisión de primera instancia porque están dados todos los presupuestos legales y constitucionales para que se reconozca la pensión de sobrevivientes al menor J.E.O.O..

25. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión y el Delegado del Ministerio Público, dispuesto el término legal, se abstuvo de rendir su concepto.

26. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Problema Jurídico.

27. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, la Sala debe determinar, si los beneficiarios de un soldado voluntario muerto en combate, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del régimen de oficiales y suboficiales...

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