Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405697

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00055-01(4314-16)

Actor: D.G.F. POLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; docente territorial; requisito temporal (20 años de servicio)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 152 a 161) contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 121 a 143).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 7 a 14). El señor D.G.F.P., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 26445 de 11 de junio y RDP 36759 de 12 de agosto, ambas de 2013, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia, cuyas mesadas pensionales deberán ser reajustadas y actualizadas, conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, e indexar la primera mesada pensional, por cuanto «[…] laboró hasta el 30 de enero de 1997 y cumplió el requisito de la edad el 26 de enero de 2001 (50 años)».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 11 de mayo de 2002 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución 112 de 13 de enero de 2003, al considerar que no cumplía los 20 años de servicio en la docencia oficial. Posteriormente, el 16 de abril de 2013 deprecó nuevamente la referida prestación social, negada con Resolución RDP 26445 de 11 de junio de 2013, decisión confirmada con la Resolución RDP 36759 de 12 de agosto de ese año, bajo el argumento de que no se acreditó el tipo de vinculación que tuvo con la Institución Educativa G.E.B., la Universidad del Atlántico y la secretaría de educación de Bogotá.

Que laboró «[…] en la Institución Educativa Departamental “G.E.B.” como docente de tiempo completo, entre el 16 de mayo de 1976 y el 31 de mayo de 1977», y «[…] en el Instituto Pestalozzi, anexo a la Facultad de Educación de la Universidad del Atlántico, entre el 2 de agosto de 1977 y el 30 de enero de 1997 […]», lo cual suma más «[…] de los 20 años exigidos por la ley para tener derecho a la pensión gracia».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4.ª de 1966; y el Decreto 1045 de 1978.

Aduce que tiene derecho a que le sean computados «[…] los tiempos laborados en la Institución Educativa Departamental “G.E.B.” y el “Instituto Pestalozzi”, anexo a la Universidad del Atlántico», con el propósito de que le sea reconocida la pensión gracia, ya que no se pueden deducir que aquellos fueron prestados como docente nacional, por cuanto dichos centros educativos son departamentales.

Que «[c]omo los 50 años de edad, -requisito indispensable para ser acreedor de la pensión gracia- los cumplió el 26 de enero de 2001, pero se había retirado del servicio en el año 1997, al momento de efectuar la liquidación de la misma, debe tener en cuenta este hecho e indexar la primera mesada pensional […]».

Indica que «[…] desde que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia en el año 2002, aportó todos los certificados de ejercicio del cargo y factores salariales».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 44 a 55). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; y propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Asevera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que «[…] para efectos del reconocimiento de la pensión gracia no era procedente tener en cuenta el tiempo laborado con vinculación a través de la Universidad del Atlántico, y que tampoco era procedente la acumulación de dicho tiempo con otros tiempos de servicios», por lo tanto, el actor no cumple el requisito temporal (20 años de servicios en la docencia oficial) para acceder a la pensión gracia deprecada.

1.6Providencia apelada (ff. 121 a 143).El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala A), mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, puesto que el actor (i) «[…] cumplió 50 años de edad el veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003)»; (ii) no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; (iii) tiene vinculación «[…] de carácter nacionalizado, tanto para el período comprendido entre el 2 de junio de 1976 hasta el 31 de mayo de 197[7] en el colegio Nacional G.E.B. y de 2 de agosto de 1977 hasta el año 1997 Instituto Pestalozzi […]»; y (iv) «[…] durante su ejercicio de la labor docente obedeció y acató las normas disciplinarias y ejerci[ó] con honradez su profesión […]», pese a que «[…] fue destituido e inhabilitado con sanción disciplinaria por el término de diez (10) años por abandono del cargo […]», en atención a que «[…] el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades [determinó] que el hecho antes mencionado no se configura una causal para negar el derecho a la pensión gracia, ya que fue un hecho aislado y no fue un incumplimiento sistemático de sus labor[es ni] una violación constante a la actividad docente».

Que frente al tiempo de servicios prestados por el actor en el Instituto Pestalozzi, aclara que esta es una «[…] institución educativa de carácter oficial, creada mediante Ordenanza Departamental No. 47 de 1963, adscrita como unidad académica a la facultad de educación del ente universitario, con aprobación oficial en la prestación del servicio educativo de bachillerato pedagógico mediante Resolución No. 2484 de fecha 06 de septiembre de 1965, por lo tanto, atendiendo a la naturaleza jurídica del ente educativo en el cual el demandante prestó sus servicios docent[e] aunque su nombramiento haya sido efectuado por un ente universitario se tiene que el tiempo de servicios sobre este período puede ser computado a efectos de determinar si […] tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia».

Respecto de la prescripción sostuvo que «[…] el actor adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación gracia, a partir del día 21 de enero de 2003; sin embargo, la petición para solicitar el reconocimiento de dicha prestación fue presentado el día 16 de abril de 2013, es decir, que frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de abril de 2010, ha operado el fenómeno de prescripción».

Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados; ordenó a la UGPP reconocer al demandante «[…] la pensión gracia a partir del 21 de enero de 2003, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al adquirir su status pensional […]», cuyas mesadas deberán ser actualizadas; y declaró prescritas las causadas con anterioridad al 16 de abril de 2010.

1.7Recurso de apelación(ff. 152 a 161). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no es procedente el reconocimiento de la pensión a la parte demandante […]», por cuanto su vinculación «[…] es de orden nacional, además incurrió en causal de mala conducta la cual conllevó a la destitución del cargo y la imposición de una inhabilidad por más de 10 años».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2016 (ff. 173 a 175) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 188), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 22 de septiembre de 2017 (f. 200), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte demandante (ff. 205 y 206).El actor arguye que acreditó «[…] todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión gracia, especialmente en cuanto a tiempo y edad se refiere, además del carácter de “nacionalizado” en la Institución donde prestó sus servicios como docente del Instituto Pestalozzi, creado por la Ordenanza 47 de 1963».

Que «[…] en la demanda se solicitó la indexación de la primera mesada pensional y la condena de intereses moratorios, a lo que el Tribunal no hizo ningún análisis y por ende no resolvió nada al respecto. Por tanto, solicit[a] […] estudiar esta parte pertinente para que sea tenida en cuenta al momento del fallo».

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