Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02964-01(AC)

Actor: B.P.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Conoce la Sala de Subsección de la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2018 la señora B.tys P.P.G. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del M. para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo en Descongestión de Santa Marta en el trámite del proceso con radicado 2013-00303, debido a que el 14 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar en segunda instancia, y a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había decidido el mismo.

Fundamentos de la acción

Como fundamento de la presente acción de tutela la parte accionante invocó la violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la Corte Constitucional en la sentencia T - 1249 de 2004 estableció que las autoridades deben resolver los asuntos de su competencia de manera diligente.

Pretensiones

Como pretensiones de la acción se solicitaron las siguientes:

«1. Con los anteriores fundamentos solicito tutelar los derechos fundamentales de derecho (sic) de acceso a la administración de justicia y debido proceso quebrantados a mi representada por la mora judicial en resolver el recurso.

2. Que le sean reintegrados los derechos fundamentales violados con el ánimo de que se evite un perjuicio irremediable con el proceder omisivo y moroso del Tribunal Administrativo por no resolver el recurso en forma oportuna dentro del término de ley.

3. Solicito se conceda el amparo de sus derechos y se ordene al Tribunal Administrativo del M. que dentro de un término perentorio dé prelación a su expediente y dicte fallo de segunda instancia».

La sentencia de primera instancia.

La Sección Primera del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, con base en los argumentos que se resumen a continuación

En primer lugar, puso de presente que para que se presente la violación al derecho al debido proceso por mora se debe establecer la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.

En ese sentido, puso de presente que en el caso concreto pese a que entre la fecha en que ingresó el expediente del proceso ordinario al despacho para resolver el recurso de apelación (29 de septiembre de 2016) y la presentación y trámite de la acción de tutela (17 de agosto de 2018), transcurrieron más de dos años sin una decisión definitiva, lo cual supera ampliamente el término establecido en el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo para resolverse el recurso, no puede tenerse como irrazonable el plazo, pues tal como lo puso de presente la magistrada del Tribunal Administrativo del M., la demora obedece a la congestión judicial en que se encuentra el despacho a su cargo, pues es el único de dicho tribunal que funciona con el sistema escritural, y ha sido encargado de agotar la totalidad de los procesos que todavía cursan bajo ese régimen normativo.

En ese sentido, sostuvo que el retardo encaja dentro de los supuestos que la Corte Constitucional ha considerado como justificados de mora judicial, esto es, el exceso de carga laboral y la asunción de un volumen significativo de procesos por el despacho, a los cuales las partes deben solicitar el correspondiente impulso procesal, y negó el amparo solicitado.

El recurso de apelación.

La apoderada de la parte accionante reiteró los fundamentos de la acción de tutela, es decir, puso de presente que entre la fecha de presentación del recurso de apelación en el trámite ordinario y aquella en que recurrió la decisión de tutela transcurrieron 1 año y once meses y en esa medida es necesario que se acceda a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del M. ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por incurrir en mora judicial y que la misma es injustificada, o si por el contrario, se deben negar las pretensiones de la ación de tutela.

La mora judicial injustificada que origina la vulneración de derechos fundamentales.

En relación con la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela para la modificación del orden de turno para fallo, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente:

« 4.1. El derecho a que el operador jurídico resuelva un determinado asunto a su cargo en un término razonable, o mejor, la prohibición de dilaciones injustificadas dentro de un proceso judicial, ha sido tema de obligado reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en múltiples tratados internacionales ratificados por el Estado colombi ano. La mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. No en vano la propia Carta Política aborda de manera expresa la cuestión en procura de materializar una mejor convivencia soc ial de los ciudadanos .

4.2. Es así como en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a l a administración de justicia , dentro de cuyo ámbito de protección puede apreciarse (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuacio nes judiciales .

4.3. De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que de tales postulados constitucionales “se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella” , y que “la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conl levar la vulneración de los derechos al debido proceso y a la acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular” .

Por eso, ha dicho esta Corporación, “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos l egales dispuestos para ello” , pues de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto .

4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o...

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