Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405865

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001-23-31-000-2011-01 477 -01(06 81 -16)

Actor: E.H.L.V.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS- EN SUPRESIÓN

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho- CCA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El ciudadano E.H.L.V., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del oficio DAS.SVAC-DIRS.JUR 2011-324501-5 de 3 de mayo de 2011 (fls.2-4), suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- (en proceso de supresión), que negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral entre la entidad y el peticionario, así como el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, petición elevada mediante escrito de 7 de abril del mismo año con radicado 1-2011-324501-0, según obra a folios 5 a 18 del plenario.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada que reconozca la existencia de la relación laboral mencionada, a partir del momento en que fue vinculado como contratista, con todos los efectos salariales, prestacionales e indemnizatorios a que haya lugar, tomando como referencia el cargo equivalente en código y grado que existía en la planta de personal de la entidad.

También solicitó que se condene a la demandada a devolver los dineros correspondientes a descuentos por retenciones, gastos de seguridad social, subsidios de cajas de compensación familiar, pólizas y demás sumas derivadas de la suscripción de los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, y se condene al pago de costas procesales.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor E.H.L.V. se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante contrato de prestación de servicios el 1 de marzo de 2005 para prestar sus servicios como escolta en el área de protección a personas en la ciudad de Cali, y estuvo vinculado hasta el 30 de junio de 2009, con una retribución mensual en el último año equivalente a la suma de $ 2.297.340.oo.

Durante su vinculación, el actor estuvo sujeto a los horarios, lugares e instrucciones de funcionarios del DAS, que eran sus inmediatos superiores y que impartían órdenes sobre los parámetros de la prestación del servicio.

Que el cargo desempeñado fue el de “Escolta” del servicio de protección a personas, en la ciudad de Cali.

El demandante debía además prestar los servicios en los horarios, turnos y lugares establecidos por los superiores, en los cuales tenía que encontrarse presto a cualquier llamado por parte de la entidad.

Los elementos con los cuales se desempeñó como escolta, tales como vehículos, armas e instrumentos de comunicación, eran suministrados por la entidad, junto con las órdenes específicas para su uso.

El actor cumplía las mismas funciones que los escoltas vinculados directamente por la entidad, en la ciudad o sede que los superiores asignaran, pero no recibía la misma remuneración.

Durante la prestación del servicio, el actor presentó varios informes escritos acerca de las actividades que ejecutaba.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53 y 122.

C.C.A., artículos 131, 132, 135, 137 y ss, y 152 ss.

Decretos 1932 y 1933 de 1989, 2164 y 2146 de 1989 y 377 de 2006.

Explicó que los actos administrativos vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del actor, quién ha prestado sus servicios bajo los parámetros de una relación laboral y reglamentaria, sin que hasta el momento le hayan sido reconocidos los efectos económicos que de ella se derivan, en condiciones de equidad con los funcionarios de la entidad que desempeñan la misma labor.

La conducta del DAS también evidencia, en criterio del actor, un desconocimiento absoluto del mandato de buena fe que deben seguir las actuaciones administrativas y de los principios establecidos en la Constitución para las relaciones laborales, en especial la primacía de la realidad sobre las formalidades y el reconocimiento de sus derechos mínimos como trabajador.

Expuso el demandante que a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular de la sentencia C-154 de 1997, M.H.H.V., cuando la alta Corporación estudio la demanda contra el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la contratación que adelanten las entidades públicas corresponde a una función reglada del Estado que debe ajustarse a la normatividad vigente, y que las condiciones generales de los contratos no pueden pactarse de manera caprichosa, sino que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato.

Que una de las características del contrato de prestación de servicios es la completa autonomía e independencia con que el contratista presta sus servicios, y la temporalidad de sus funciones, las cuáles no se dan en el caso que se expone en la demanda.

De otra parte, expone que en la planta de personal del DAS siempre existieron cargos de escoltas, y que su vinculación, no obstante el tiempo transcurrido, siempre lo fue mediante contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida durante los cinco (5) años.

Que la entidad violó la ley por cuanto a pesar del tiempo transcurrido no implementó ni aumentó la planta de personal necesaria para cumplir sus funciones, con lo cual se transgredieron los artículos 30 y 87 de la Ley 443 de 1998,17 de la Ley 790 de 2002, y se desatendieron varios precedentes sobre el contrato realidad.

1.4 Contestación de la demanda

El Departamento Administrativo de Seguridad -en supresión- mediante escrito visible a folios 109 a 130, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Adujó la demandada que no existe acto administrativo que pueda ser demandado ante la jurisdicción en este caso, que el oficio demandado es solo una comunicación la cual no es demandable y que se trataba de explicarle al solicitante las diferencias entre el contrato laboral y el de prestación de servicios.

Manifestó que el programa de protección a personas amenazadas correspondía a una política de seguridad nacional a cargo del Ministerio del Interior, que se ejecutaba a través de la Dirección General para los Derechos Humanos y bajo la coordinación del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, de la cual hacía parte el Departamento Administrativo de Seguridad. Que dicha actividad para la cual fue contratado el señor L.V. para brindar seguridad a un grupo poblacional en riesgo, no puede generar contrato o relación laboral, por cuanto dicha actividad no está enmarcada dentro de los objetivos misionales del DAS a la luz del Decreto 643 de 2004, sino que correspondía a una actividad coordinada con otras entidades del Estado en cumplimiento de lo ordenado por los Decretos 1836 de 2002, 2816 de 2004, 4785 de 2008, 4864 de 2009, 1740 de 2010, 1030 y 955 de 2011, en desarrollo del programa de protección de derechos humanos.

Explicó que el DAS, como parte de la Dirección General para los Derechos Humanos, adquirió el compromiso de coordinar el funcionamiento operativo de los esquemas de protección, en coordinación con el Ministerio del Interior y el CRER, por lo que tuvo que suscribir contratos de prestación de servicios de escolta, ya que no contaba con el personal de planta suficiente para cubrir la demanda. Por lo anterior consideró que debe integrarse el contradictorio, para lo cual se debe vinculado a las anteriores entidades, además de la Presidencia de la República y a la Policía Nacional.

Argumentó que el artículo 5º de la Ley 80 de 1993 señala que: los contratistas acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan, de manera que, seguir instrucciones, es un elemento del contrato de prestación de servicios, sin que ello pueda interpretarse como subordinación.

De otra parte, manifestó que dada esa especial labor, los contratistas debían ceñirse de manera estricta a las directrices del DAS, que vigilaba y controlaba toda la actividad de los escoltas, sin que eso implicara subordinación, puesto que el demandante aplicaba su criterio para prestar correctamente las medidas de seguridad.

Explicó que la entidad debía proveer las herramientas necesarias para prestar el servicio puesto que en su mayoría, se trataba de objetos de uso privativo del Estado. Que la vinculación al servicio público es de naturaleza reglada, por lo que no es procedente consolidar derechos laborales mediante vías de hecho.

Por último, propuso las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de interés jurídico para obrar, falta de legitimación en la causa, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor, inexistencia de la obligación, pago, trámite equivocado de la demanda y la genérica.

1.5 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 13 de octubre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 216-234).

Como fundamento de la decisión el Tribunal expresó los siguientes argumentos:

Desestimó la excepción de caducidad, por cuanto el demandado confunde ésta con la prescripción. Que la caducidad se debe...

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