Sentencia nº 20001-23-39-000-2014-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405989

Sentencia nº 20001-23-39-000-2014-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00302-01(0050-16)

Actor: MANUEL DE JES U S ALTAMAR COL O N

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor M. de J.A.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

Pretensiones :

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 4591 del 26 de julio de 2011, a través de la cual se modificó parcialmente y sin su previo consentimiento, la Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, en el sentido que condicionó su ingreso a nómina ya no a partir del retiro del servicio público, sino hasta que se pruebe su desvinculación del afiliado, toda vez que continuó cotizando como dependiente de otro empleador privado.

Acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, con ocasión del recurso de apelación presentado el 2 de septiembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación (retroactivo pensional) del señor M. de J., a partir del retiro del servicio público, es decir, desde el 7 de abril de 2009 hasta el mes de agosto de 2011.

3. Ordenar que el monto a que ascienda la condena por concepto de las mesadas de dejadas de percibir, sea reajustado en su valor para el momento del fallo, conforme al IPC.

4. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos relevantes :

1. El señor M. de J.A.C. nació el 31 de enero de 1952 y prestó sus servicios por más de 20 años en diversas entidades del Estado, su último empleador fue el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. El 7 de abril de 2009 renunció a su cargo de profesional especializado forense III, grado 10, por lo que mediante Resolución 0518 del 13 de abril de la citada anualidad le fue aceptada su renuncia.

3. Por haber cumplido los requisitos para ser beneficiario de la pensión, pues acreditó 800 semanas cotizadas a Cajanal (hoy UGPP) y 553 al ISS (hoy C.), solicitó su reconocimiento el 21 de agosto de 2009, la cual fue resuelta de forma negativa por el extinto ISS por medio de Resolución 11940 del 29 de diciembre de 2009.

4. Ante la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 8 de marzo de marzo de 2010.

5. El recurso de reposición se resolvió a través de Resolución 2480 del 26 de abril de 2010 y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

6. El recurso de alzada fue resuelto mediante Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, en la cual se revocaron los anteriores actos administrativos y en su lugar, ordenó reconocer pensión de vejez por bono tipo B al señor A.C., efectiva a partir del retiro efectivo del servicio público.

7. Posteriormente, el extinto ISS expidió la Resolución 4591 de 2011 en la cual incluyó en nómina al demandante, sin embargo, este acto administrativo modificó parcialmente la Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, toda vez que condicionó el pago de la pensión ya no a partir del retiro definitivo del servicio público, sino hasta que se pruebe la desvinculación del afiliado del régimen de seguridad social.

8. El pago de la primera mesada pensional al demandante, data desde su inclusión a nómina de pensionados, es decir, desde el mes de septiembre de 2011.

9. El 2 de septiembre de 2011, el señor M. de J.A.C. interpuso el respectivo recurso de apelación contra la Resolución 4591 del 26 de julio de 2011, sin que hasta la fecha de presentación del medio de control hubiese obtenido respuesta alguna por parte de la demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 105 y cd visible a folio 103 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] El Despacho indicó, que en el presente caso no hay excepciones previas por resolver, pues las propuestas en la contestación de la demanda atacan el fondo del asunto; en consecuencia, las excepciones de “inexistencia del derecho, prescripción trienal y buena fe”, se resolverán al dirimir el conflicto, es decir, en la sentencia, y las dos últimas sólo (sic) en el caso de encontrar acreditado el derecho pretendido, y la actuación en derecho de la entidad accionada en los actos acusados. […]» (C. y del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folios 105 a 106 y cd visible a folio 103 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los problemas jurídicos, así:

Problemas jurídicos según la fijación del litigio.

«[…] Así las cosas, lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es en primer lugar, establecer si son nulos o no los siguientes actos administrativos:

i) Resolución No. 4591 de fecha 26 de julio de 2011, por medio del (sic) cual, se modificó parcialmente sin consentimiento, al parecer, el reconocimiento otorgado al señor M.D.J.A.C., mediante la Resolución No. 0000921 del 24 de agosto de 2010, en el sentido que condicionó el ingreso a nómina de pensionados, ya no a partir del retiro del servicio público, sino hasta que se probara la vinculación del afiliado.

ii) Acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, al no haberse respondido oportunamente el recurso de apelación interpuesto del 2 de septiembre de 2011, contra el acto citado.

En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se debe decidir, si le asiste el derecho al señor M.D.J.A.C., al reconocimiento y pago por parte de la entidad demandada, de la pensión de jubilación (retroactivo pensional) dejado de cancelar, a partir del retiro del servicio público, es decir, desde el 7 de abril de 2009, tal y como fue ordenado en la Resolución No. 0000921 del 24 de septiembre de 2010.

Igualmente se deberá estudiar, la procedencia del reajuste de valor de los valores a cancelar, conforme a los índices de precios al consumidor certificado por el DANE; así como los intereses moratorios liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar; y finalmente el pago de costas. […]»

Se concedió el uso de la palabra a las partes:

El demandante manifestó estar de acuerdo. Por su parte, la demandada señaló que debía darse claridad respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que otra cosa distinta es el retroactivo pensional, aunque una cosa lleva la otra.

Al respecto el despacho indicó que en este sentido quedaba fijado el litigio y que no había necesidad de aclararlo.

La demandada no presentó recurso alguno.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, citó las pruebas aportadas al plenario para afirmar que se había demostrado que el extinto ISS al expedir la Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, desconoció la ley y la jurisprudencia, pues la única forma de revocar un acto administrativo de contenido particular sin el consentimiento del beneficiario, es que se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación o que el reconocimiento se haya efectuado con documentación falsa, circunstancias que no se advierten en el sub lite.

De otro lado, analizó los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó, que la causación del derecho pensional ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos (edad y semanas cotizadas), mientras que el disfrute de aquella requiere el retiro del asegurado del servicio o la desafiliación del régimen, situación que se encuentra relacionada con el momento a partir del cual se genera el pago de mesadas retroactivas.

Bajo dicho entendido, citó...

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