Auto nº 25000-23-42-000-2016-03497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406061

Auto nº 25000-23-42-000-2016-03497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2016-03497-01 (4139- 17 )

Actor: M.L.R. DE PINTO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E durante la audiencia inicial celebrada el día 27 de septiembre de 2017, a través de la cual se declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda», dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Antecedentes

1.1. Pretensiones

La señora M.L.R. de Pinto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1971 el 23 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Facatativá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial en cuantía de $18.020.559 a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad demandada lo siguiente: i) reconocer y pagar la cesantía parcial concedida en la Resolución 1971 de 2015 de manera retroactiva a partir del 1 de febrero de 1990, teniendo en cuenta el último salario devengado y la totalidad de los factores salariales previstos en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, ii) declarar que la liquidación de las cesantías futuras deberán realizarse de manera retroactiva y conforme las normas enunciadas, iii) ordenar el pago de las diferencias que resulten entre los valores cancelados y el resultante por concepto de la cesantía parcial retroactiva, iv) indexar y reconocer los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, v) condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la audiencia inicial celebrada el día 27 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de inepta demanda y terminado el proceso.

El a quo explicó que en el sub lite a la señora M.L.R. de Pinto por medio de la Resolución 2258 del 3 de octubre de 2007 se le reconoció la suma de $10.007.753 por concepto de cesantías parciales en su condición de docente activa vinculada desde el 1.º de junio de 1995 y; que ahora pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 1971 del 23 de diciembre de 2015 que le concedió las cesantías parciales en cuantía de $18.020.559, para reparación y ampliación de vivienda con el régimen anualizado.

En tal sentido determinó que al pretender el pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad, debió demandar la Resolución 2258 de 2007, por ser el acto administrativo que inicialmente le otorgó las cesantías parciales y el que le informó sobre el régimen anualizado utilizado para liquidar su prestación, razón por la cual se configuró la ineptitud de la demanda, por encontrarse su inconformidad relacionada con un acto administrativo distinto al acusado.

El Tribunal destacó que en los asuntos en los cuales se pretenda la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron cesantías con un régimen diferente al aplicable, se debe atacar el acto de reconocimiento inicial con el cual el asociado adquiere plena certeza del régimen aplicable a su caso y no los pronunciamientos posteriores a la ejecutoria de este.

Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión referida. Aceptó que mediante la Resolución 2258 del 3 de octubre de 2007 se le reconoció a la señora M.L.R. de Pinto el pago de unas cesantías parciales y que la actora no realizó ninguna reclamación contra esa decisión.

En seguida manifestó que interpone el recurso porque los docentes solicitan el pago de su cesantías cada tres años y que en el presente caso la entidad le otorgó el derecho nuevamente mediante Resolución 1971 del 23 de diciembre de 2015 bajo el régimen anualizado pese a que el aplicable es el retroactivo, razón por la que decidió demandar este acto.

Bajo estos supuestos, aseguró que no comparte la decisión del Tribunal de declarar la ineptitud de la demanda, pues tanto la resolución enjuiciada como la demanda cumplen con los requisitos legales para su estudio, aclarando que no se demandó la Resolución 2258 del 3 de octubre de 2007, por cuanto ya había operado el fenómeno de la caducidad sobre esta.

Consideraciones

2.1. Cuestión previa

2.1.1. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, se deben hacer las siguientes precisiones:

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias:

Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]

A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (N. fuera del texto)

De acuerdo con las normas trascritas, las decisiones que den por terminado el proceso, cuando se trate de jueces colegiados, deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos, no obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al entrar a estudiar la providencia apelada que declaró probada la excepción y decidió terminar el proceso, esta fue proferida por el magistrado sustanciador.

Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad, y como este escollo no fue objetado por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida.

2.1.2. De igual manera, la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del cgp, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículo 162 y 166 del cpaca, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del cgp.

En el presente caso, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda al encontrar que el acto demandable era la Resolución 2258 del 3 de octubre de 2007, puesto que fue la que inicialmente reconoció a la señora M.L.R. de Pinto el pago de unas cesantías parciales y la que le informó sobre el régimen anualizado utilizado para liquidar su prestación.

La Sala concluye de lo anterior, que la razón esbozada por el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda no encaja dentro de los supuestos que esta exige para su configuración, en tanto que no hizo alusión alguna a los requisitos formales de la demanda o a la acumulación indebida de pretensiones. Por ende, no era técnicamente correcto aducir en la providencia apelada que esta se probó.

Ahora, pese a lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho a acceder a la administración de justicia, la Sala analizará el presente caso, empero con un enfoque dirigido a estudiar cuál acto administrativo fue el que definió la situación jurídica de la señora M.L.R. de Pinto y debió ser demandado.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer en el sub examine si el acto administrativo demandado definió la situación jurídica de la demandante y si es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR