Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-01 358 -01 (AC)

Actor : CARMEN EMILIA GUZMÁN Y OTROS

Demandado: SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CON SEDE EN BOGOTÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

SE CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales del debido proceso el derecho a la defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, deprecados por la señora C.E.G. y otros

En consecuencia, SE DISPONE:

DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Sala Transitoria de 2 de octubre de 2017, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SE ORDENA al Tribunal Administrativo del Cauca, que reasumió su jurisdicción y competencia después de finalizadas las medidas de descongestión judicial, que en el término de veinte (20) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo dentro del proceso ordinario de reparación directa instaurado por la señora C.E.G. y otros, en el que se le dé pleno valor probatorio al dictamen pericial que suscitó la reclamación de los accionantes debidamente confrontado con los demás medios de prueba aducidos en el proceso.

En cuanto al recurso de apelación formulado por la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., deberá declararse desierto por inasistencia de su apoderado especial, a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, como se expuso en este proveído.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, C.E.G., G.R.G., M.L.R. de Casas, B.C.R. de G., E.R.G., C.E.C.L., H.R.C., H.F.R.C., G.A.R.C., M.A.R.C., J.A.C.L. y L.B.R.C. solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, con ocasión de la sentencia del 2 de octubre de 2017, que revocó la providencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital S.L. de Valencia y la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

1. S. tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, vulnerados por LA SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con motivo de la sentencia de 2 de octubre de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 2 de octubre de 2017 proferida por la SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, expediente 19001-33-31-010-2011-00443-01, Magistrada Ponente: M.A.R.G.; demandante: CARMEN EMILIA CAPOTE LAME Y OTROS; demandado: E.S.E. HOSPITAL S.L. DE VALENCIA Y OTROS, y como consecuencia ORDENAR a la SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, o en su defecto, y si ya no existe, porque se hubieren acabado las medidas de descongestión, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para que profiera NUEVA SENTENCIA que sea respetuosa de los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora C.E.G. y otros instauraron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital S.L. de Valencia y la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor G.R.G., ocurrida el 18 de septiembre de 2009, como consecuencia de una falla en el servicio médico asistencial acaecida durante el procedimiento de colecistectomía laparoscópica practicado el día 13 de ese mes y año, en la que se perforó el intestino grueso del paciente, lo que le produjo una peritonitis, una sepsis abdominal y un paro cardiorrespiratorio.

2.2. Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales y por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, que sufrieron por la muerte del señor R.G.. En síntesis, el despacho señaló que las pruebas allegadas al expediente permitían concluir razonablemente que: (i) la lesión intestinal se produjo por falta de los instrumentos quirúrgicos requeridos cuando se realiza la colecistectomía laparoscópica a una persona con obesidad, y por la escasa experiencia del cirujano, (ii) en el consentimiento informado no se indicaron de manera clara y suficiente las alternativas de tratamiento menos riesgosas, y (iii) el dictamen pericial indicó que el personal tratante había desatendido los síntomas que presentó el paciente en el posoperatorio.

2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá la revocó, al considerar que: (i) la prueba pericial allegada por los demandantes no podía ser valorada, porque no fue sometida a la contradicción de la parte contraria y, en todo caso, el perito que la practicó era médico general, no especializado en cirugía; (ii) no existía prueba de que la perforación del intestino del paciente se hubiera producido durante la colecistectomía laparoscópica; (iii) el paciente no acató las indicaciones del personal asistencial, que le indicó que debía deambular, para lograr la plena recuperación, y (iv) el paciente presentaba factores de riesgo, que le fueron dados a conocer en el consentimiento informado.

Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que la providencia cuestionada había aplicado indebidamente el precedente fijado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 28 de mayo de 2015, que, a su juicio, no tenía identidad fáctica con el sub lite.

3.1.1. Que, en esa providencia, se estudió el caso de un paciente al que le habían programado una colecistectomía laparoscópica, pero que, debido a las complicaciones que presentó, originadas en factores de riesgo como problemas de coagulación, enfermedad hematológica y enfermedad cardiovascular, fue necesario practicarle una cirugía abierta. Que el paciente presentó complicaciones posoperatorias, que hicieron necesaria una nueva intervención quirúrgica e internación durante dos meses, pero, finalmente, falleció por una sepsis no derivada de la lesión intestinal, sino de una fístula enterocutánea, que, pese a haber sido tratada, no pudo ser curada.

3.1.2. Que, en este caso, por el contrario, de acuerdo con lo consignado en el informe pericial de necropsia, que no fue valorado por el tribunal, el paciente falleció por «falla multisistémica por sepsis por peritonitis secundaria a perforación de víscera hueca postcolecistectomía».

3.2. Por otra parte, alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al desestimar el dictamen pericial rendido por el médico A.A.C.M., designado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, a solicitud de la parte actora, porque no obraba en el proceso ninguna constancia de que de esa prueba se hubiere corrido traslado a la parte contraria. Que esa afirmación es temeraria y en exceso rigurosa, pues lo cierto es que el dictamen obró en el expediente y siempre estuvo a disposición de los sujetos procesales. Que, de todos modos, el tribunal hubiera podido correr el traslado de la prueba antes de fallar, en lugar de declararla ineficaz.

3.2.1. Que, además, desde el momento en que se decretó la prueba pericial, la parte demandada conocía que el médico designado para practicarla no era especialista en cirugía, sino médico general, y, pese a eso, no presentó recurso contra la providencia. Que solo se pronunció al respecto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuando argumentó que el perito no tenía idoneidad para la práctica de la prueba, conducta que atenta contra la buena fe procesal.

3.2.2. Que, en todo caso, el médico general sí tiene idoneidad para responder el cuestionario que planteó el juez al decretar la prueba pericial, pues este se limitó a solicitar la descripción de la atención brindada a la paciente, a la definición de los protocolos médicos a seguir en una colecistectomía laparoscópica y a la definición de las causas de una peritonitis secundaria a ese procedimiento, cuestiones que hacen parte de la formación en medicina y cirugía general.

3.2.3. Que, además, si el tribunal estimaba que el perito que practicó la prueba no era idóneo, debió nombrar otro que cumpliera con las condiciones que, a su juicio, se requirieran para rendir el dictamen, con fundamento en el artículo 180 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil - CPC), que se refiere al decreto y practica de pruebas de oficio.

3.3. Que, por otra parte, el defecto fáctico se configuró porque el tribunal no valoró el informe pericial de necropsia, que indicaba que el paciente presentaba una perforación irregular en el intestino grueso, que no tenía antes de que se le practicara la colecistectomía...

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