Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406425

Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00460-01 (43582)

Actor: H.B. DE SOTOMAYOR

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ANTES INCORA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Caducidad de la acción de reparación directa, procede parcialmente. Adjudicación irregular de predio baldío que fue revocada directamente por el ente demandado. Revocatoria directa de adjudicación, al acreditarse que se trataba de un predio de propiedad privada. No se configuró responsabilidad patrimonial del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa.

SÍNTESIS DEL CASO

La señoraHilda B. de S. detentaba la propiedad sobre el bien inmueble denominado “El Villalero”, ubicado en zona rural del Municipio de Ariguaní - Magdalena. Pese a que dicha persona ofreció en venta dicho predio al INCORA, este, luego de tramitar un proceso de clarificación de la propiedad, mediante la Resolución n.° 04719 del 14 de junio de 1989, declaró dicho bien como baldío. La interesada solicitó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, a la cual accedió el INCORA mediante Resolución n.° 03977 del 9 de agosto de 1994, al encontrar que el predio sí había salido de la propiedad estatal. No obstante, algunas franjas de terreno del predio “El Villalero” fueron adjudicadas por el INCORA a favor de terceros ocupantes mediante las Resoluciones n.° 0255 del 31 de abril de 1993 y 00811 del 4 de septiembre de 1995 como si se trataran de baldíos, sin embargo, una vez más, por solicitud de la demanda, estas también fueron revocadas directamente por el INCORA mediante las Resoluciones n.° 0008 del 27 de enero y n.° 0028 del 2 de marzo de 2006, respectivamente, sin que hasta la fecha se hubiere podido lograr la restitución material del bien.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007 ante el Tribunal Administrativo del M., la señora H.B. de S., a través de apoderado (fl. 1, c.1), presentó acción de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por los perjuicios derivados de la presunta vulneración de los derechos de posesión y propiedad que dicha accionante ejercía sobre el bien denominado “El Villalero”, ubicado en zona rural del Municipio de Ariguaní en el Departamento del M.. En consecuencia, solicitó:

1º Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA , hoy INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante legal, su gerente o por conducto de la persona que haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de orden material, causados a la señora H.B.D.S., como consecuencia de la expedición de unos actos administrativos que declararon baldíos a unos terrenos de su propiedad, ubicados en el municipio de Ariguaní - Magdalena, los cuales se discriminan de la siguiente forma:

PERJUCIOS MATERIALES: a) Por concepto del Daño Emergente: la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS M.cte. ($830.812.500.00) a favor de la señora H.B.S., por el equivalente al valor comercial de las 118 hectáreas 6875 metros tituladas como baldíos, de acuerdo al justo precio que se tiene al momento de la presentación de la demanda, es decir, a siete millones de pesos ($7.000.000) por hectárea o subsidiariamente el monto que se demuestre en el curso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario.

b) Lucro Cesante Consolidado: A favor de la señora H.B.D.S., hasta el momento de la presentación de la demanda la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.cte ($650.000.000.00), o subsidiariamente el monto que se demuestre en el curso del proceso, por el equivalente a lo que mi poderdante ha dejado de percibir, en la explotación económica del predio de su propiedad al encontrarse de (SIC) estos en poder de un tercero a quien la parte demandada le adjudicó el bien.

c) Las anteriores sumas de dinero deberán se reajustadas de acuerdo con los índices de precio del consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales, desde la fecha en que se privó a mi poderdante de la posesión y hasta que se efectué el pago total de la obligación. (fl. 2 y 3, c.1)

Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

2.1. El 23 de agosto de 1977, la señora H.B. de S., mediante contrato de permuta celebrado a través de la escritura pública n.° 176 de la Notaría Única del Círculo de Ariguaní, adquirió del señor O.B.S., el inmueble denominado “El Villalero”, ubicado en zona rural del municipio de Ariguaní - Magdalena, de una extensión original del 229 hectáreas con 9.920 m2. Predio registrado a folio de matrícula inmobiliaria n.° 226159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato - M..

2.2. Pese a que la señora B. de S. le ofreció en venta dicho predio al INCORA, esta entidad consideró pertinente adelantar primero un procedimiento de clarificación de la propiedad que concluyó con la expedición de la Resolución n.° 4719 del 3 de julio de 1989, por medio de la cual declaró el inmueble como bien baldío.

2.3. La demandante solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo, y al demostrase que el bien había salido del patrimonio del Estado, el INCORA lo revocó mediante la Resolución n.° 03977 del 9 de agosto de 1994, por lo que ordenó la cancelación de las correspondientes anotaciones insertas en la matrícula inmobiliaria.

2.5. A partir de dicha determinación, la accionante le solicitó al INCORA proseguir con el proceso de adquisición del bien. Sin embargo, encontró que en curso del trámite de clarificación, parte del predio había sido adjudicado a terceros como baldíos con fundamento en sendos actos administrativos expedidos por dicho organismo, a saber: (i) a favor del señor A.F.M., mediante la Resolución n.° 0255 del 31 de marzo de 1993, en un área de 65 hectáreas; y (ii) a favor del señor S.M.R., a través de la Resolución n.° 000811 del 5 de septiembre de 1995, en una extensión de 53 hectáreas.

2.6. Posteriormente, el INCORA se percató de que las mencionadas áreas de terreno no podían ser adjudicadas como terrenos baldíos, ya que eran de propiedad de la demandante, razón por la que procedió a su revocatoria, así: (i) la Resolución n.° 0255 del 31 de marzo de 1993 fue revocada por la Resolución n.° 0008 del 27 de enero de 2006 y aclarada mediante Resolución n.° 1327 del 8 de septiembre de 2006; y (ii) la Resolución n.° 000811 del 5 de septiembre de 1995 fue revocada por la Resolución n.° 0028 del 2 de marzo de 2006 y aclarada por la Resolución n.° 0475 del 27 de junio de 2006.

2.7. Pese a dichas revocatorias, parte del predio de la demandante permaneció en manos de los terceros ocupantes y no ha sido devuelto hasta la fecha (fl. 3-5, c.1).

II. Trámite procesal

3.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

3.1. Propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa con fundamento en lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de dos años siguientes a partir de la ocurrencia del daño.

3.2. Aclaró que los daños reclamados se originaron en la expedición de la Resolución n.° 4719 del 3 de julio de 1989, por medio de la cual se declaró como baldío el predio de propiedad de la demandante, quien tenía como plazo máximo para demandar el “2 de julio de 1991”, de manera que la presentación de la demanda en este caso fue extemporánea.

3.3. También formuló la excepción de “inexistencia del perjuicio reclamado”, por cuanto los perjuicios alegados no podían probarse, comoquiera que el accionante no adelantaba explotación alguna en los terrenos que comprendían el predio “El Villalero”, ya que de haberlo hecho, el INCORA no hubiera procedido a la adjudicación de los mismos a favor de terceros (fl. 88 a 92, c.1).

Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 24 de septiembre de 2010 (fl. 248, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, los cuales intervinieron así:

4.1. La parte demandante refirió que la acción de reparación directa era la procedente en este caso, comoquiera que pretendía obtener indemnización de perjuicios provocados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa. Agregó que comoquiera que el INCORA reconoció su propia falta con la revocatoria de los actos administrativos que declararon como baldío el bien en cuestión, la señora H.B. no se encontraba en la obligación de soportar “la entrega de su predio sin indemnización alguna”.

4.1.1. Sostuvo que en el presente caso se presentó una falla del servicio, consistente en la falta de precaución que tuvo el extinto INCORA al momento de adjudicar a terceros un bien que no era baldío y que hasta la fecha no ha sido devuelto, pese a que su titularidad fue restituida a la demandante.

4.1.2. También dijo que el INCORA vulneró la confianza legítima, que se sustenta en el principio de buena fe, pues pese a ser esa entidad la encargada de los programas de adquisición de tierras, transgredió los artículos y 90 de la Constitución Política.

4.1.3. Igualmente consideró que su situación comportó un daño especial, ya que el INCORA ...

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