Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406557

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / FALLA DEL SERVICIO - Declara

SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de marzo de 2004, el patrullero F.O.S.J. falleció como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, mientras desempeñaba labores de patrullaje y desactivación de minas antipersona, en inmediaciones del municipio de Pisba, Boyacá.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN - En razón a la cuantía

PRELACIÓN DE FALLO - Procedente / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - Por afectación grave a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario

Para la Sala es claro que la presente controversia recae sobre una afectación grave de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, entendido este como la infracción a la prohibición del empleo, en el marco de un conflicto armado interno, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate que conlleven la causación de daños o padecimientos innecesarios, lo que implica, además, la inobservancia al principio de distinción entre civiles y combatientes, como sucede con el uso de minas antipersonales. Eventos en los que se ven conculcados los derechos no solo a la vida, sino a la integridad personal, la seguridad personal y la libertad de movimiento y circulación. Entonces, teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 faculta al juez para fallar preferentemente esta clase de asuntos, se procederá de conformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno / TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación oportuna de demanda dentro del término legal

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) [L]a responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor F.O.S.J. cuando se dedicaba a labores de desminado en zona aledaña al municipio de Pisba, Boyacá, el 29 de marzo de 2004 y, habida cuenta de que la demanda se presentó el 19 de julio de 2005, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada

Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores J.F.S.S., C.I.J.C., L.M. y L.M.S.J., quienes a partir de sus certificados de registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron su condición de padres y hermanos del occiso, señor F.O.S.J., encontrándose legitimados en la causa por activa en el presente asunto. (…) En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Aplicación de criterio de unificación

[F]ue allegado al presente proceso copia del expediente n.° 68984 correspondiente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, contra integrantes del ELN, por los delitos de homicidio agravado y terrorismo, por los hechos del 29 de marzo de 2004, en los cuales perdió la vida el agente de policía F.O.S.J.. (…) De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues el traslado de los mismos fue solicitado en la demanda y fueron rendidos previamente ante un órgano que ejerce la representación jurídica de la Nación. (…) Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó que en casos como en el presente, las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en un trámite procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. (…) Así mismo, se advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso, sin cuestionamiento alguno de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los temas en mención, consultar sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), C.D.R.B.; sentencia del 28 agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Requisitos. Reiteración jurisprudencial

[E]n punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado sólo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio. (…) En efecto, esta Corporación ha sostenido que el daño causado a soldados y policías profesionales será imputable a la Nación, cuando se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio, en razón a: (i) la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada, (ii) desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo, (iii) la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la entidad y la ausencia de labores de inteligencia, (iv) disponer de un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público, para patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados de forma oportuna, la ayuda requerida para el desarrollo de la misión; y finalmente, (v) por el mal estado de las armas de dotación oficial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial de Estado por los daños causados por los riesgos propios del servicio, consultar sentencia de 08 de marzo de 2007, Exp. 15459, MP. M.F.G..

DAÑOS CAUSADOS A SERVIDORES ESTATALES / DAÑOS CAUSADOS A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN LABORES DE DESMINADO / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Por omisión en el cumplimiento de medidas de protección y seguridad para agente encargado de labores de desminado

[L]a demandada funda su defensa en la idoneidad del agente de policía para ejecutar la labor de desminado, en tanto afirma que este se formó en técnicas de manejo de explosivos. No obstante, allegó la certificación n.° 002470 MD-TAHUM-DEBOY expedida por el jefe del área de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá, mediante la cual se informó que “no aparece sistematizado curso de antiexplosivos, situación por la cual se solicitó ante la Escuela de Investigación Criminal, información al respecto sin que a la fecha nos haya sido informado el requerimiento”. (…) Ahora, la entidad también indicó la prestación del servicio bajo las condiciones de seguridad y protección que el caso ameritaba, afirmación de la cual la Sala debe disentir dado que de lo aportado se concluye la omisión de la entidad en brindar el equipo adecuado de protección (…).[P]ara la Sala está suficientemente acreditado que el daño antijurídico al que se vieron compelidos a soportar los actores no obedece a las cargas propias del servicio que el señor F.O.S.J. asumió con su ingreso a la fuerza pública; esto por cuanto, una vez analizado el material arrimado al plenario, es evidente la omisión de la entidad en el cumplimiento del deber de garantizar las condiciones mínimas de protección y seguridad del agente al cual le fue encomendada la misión de desactivar la minas antipersona, encontradas en el transcurso de las labores de patrullaje y desplazamiento de la tropa. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de una falla del servicio, la cual dio lugar a la muerte del patrullero S.J., por lo que la entidad demandada resulta patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora, de ahí que la sentencia apelada deba ser confirmada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR