Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406689

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03682-01(42992)

Actor: F.E. Y OTROS

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO- responsabilidad del Estado por daños causados por la conducción de energía eléctrica.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de diciembre de 2004, en la ciudad de Cali, el señor G.E. falleció como consecuencia de una arritmia cardíaca por electrocución. No obstante, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, también la participación de la demandada en la causación del daño.

II. A N T E C E D E N T E S

1. - La demanda

Mediante demanda presentada el 11 de diciembre de 2006 (fls. 13 a 26 c. 1), la señora F.E., en nombre propio y representación de su menor nieto J.F.B.E., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P-, por los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor G.E., ocurrida el 10 de diciembre de 2004, en la ciudad de Cali.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Que se declare administrativa y civilmente responsable a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI E.I.C.E. E.S.P- por la muerte violenta de que fue víctima su hijo y sobrino (sic) G.E., en hechos sucedidos el día 10 de diciembre del año 2004, al ser electrocutado por un cable de alta tensión de energía, que no había sido reparado por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI E.I.C.E. E.S.P- , lo que constituye una falla evidente, presunta y probada en el servicio atribuible por no prestar el servicio de mantenimiento de redes eléctricas, en la calle quinta con carrera segunda, en inmediaciones del Puente de Santa Librada del barrio Alameda de esta capital.

SEGUNDA.- Que se declare administrativamente y civilmente responsable a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI E.I.C.E. E.S.P-, de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a F.E., mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.394.567 expedida en Cali, de nacionalidad colombiana, en su propio nombre y representación y F.E., mayor de edad, vecina de esta ciudad identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.394.567 expedida en Cali, de nacionalidad colombiana, en su calidad de Rep. Legal (sic) de su nieto J.F.B.E. hijo de su hija S.P.B.E. (qepd), conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así:

1. LA SUMA DE CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la señora F.E., en su calidad de madre del fallecido, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de percibir en razón de su muerte prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica que desarrollaba, habida cuenta de su edad al momento del insuceso y a la esperanza de vida calculada conforme a la tablas de mortalidad aprobadas por al Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones a las que tenía derecho.

2. LA SUMA DE CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de su sobrino F.E. (sic), mayor de edad, vecina de esta ciudad identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.394.567 expedida en Cali, de nacionalidad colombiana, en su calidad de Rep. Legal (sic) de su nieto J.F.B.E. hijo de su hija S.P.B.E. (qepd).

Para un total de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.).

La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI E.I.C.E. E.S.P-, se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros y en especial a F.E., mayor de edad, vecina de esta ciudad identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.394.567 expedida en Cali, de nacionalidad colombiana, en su calidad de Rep. Legal (sic) de su nieto J.F.B.E. hijo de su hija S.P.B.E. (qepd), la condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas a través del proceso, reajustadas en la fecha de la ejecutoria de la sentencia que las imponga (…).

CUARTO.- Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la muerte del señor G.E., que como efecto produjo la violación a los diversos derechos, entre ellos el DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA FAMILIA Y A LA TRANQUILIDAD, a razón de ciento cincuenta (150) salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la condena por cada derecho es decir:

-F.E., en su calidad de madre del fallecido, la suma equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (250 SMLMV), por vulnerar los derechos fundamentales de DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA FAMILIA, A LA TRANQUILIDAD, A LA EDUCACIÓN Y A LA SALUD.

-F.E., mayor de edad, vecina de esta ciudad identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.394.567 expedida en Cali, de nacionalidad colombiana, en su calidad de Rep. Legal (sic) de su nieto J.F.B.E. hijo de su hija S.P.B.E. (qepd), la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por vulnerar los derechos fundamentales de DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA FAMILIA, A LA TRANQUILIDAD, A LA EDUCACIÓN Y A LA SALUD.

Para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (350 SMLMV) por concepto de perjuicio extrapatrimonial.

(…)

SEXTO.- DAÑO EMERGENTE.- El daño emergente por gastos judiciales, honorarios de abogado, etc., lo calculo en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) moneda legal colombiana.

En término, la parte demandante presentó escrito mediante el cual adicionó las pretensiones de la demanda y solicitó el pago de perjuicios por daño a la vida de relación para la señora F.E. y su nieto J.F.B.E., en un monto de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (fls. 98 a 100 c. 1).

Como fundamento fáctico de la demanda, únicamente, se narró que el señor G.E. murió electrocutado por un cable de alta tensión que se encontraba desprendido de una red primaria en inmediaciones del puente de Santa Librada, en la calle 5ª con carrera 2ª de la ciudad de Cali.

Para el momento de su muerte, el señor G.E. contaba con 25 años de edad y le sobreviven su madre, la señora F.E. y su sobrino J.F.B.E., con quienes sostuvo siempre las mejores relaciones de afecto y dependencia económica.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 26 de enero de 2007 (fol. 29 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

EMCALI E.I.C.E E.S.P- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que carecía de veracidad el hecho de que el señor G.E. murió electrocutado por un cable de alta tensión que se encontraba desprendido, toda vez que en el Oficio 521 -DM-0903 de 2007, suscrito por el jefe del Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Unidad Estratégica del Negocio de Energía, se señaló que en la bitácoras del Departamento de Operación no se encontraron registros que dieran cuenta de la existencia de redes rotas y de la electrocución de una persona en la fecha, hora y lugar donde aquel perdió la vida.

En lo referente a la indemnización de los perjuicios reclamados, señaló que, en caso de ser condenada a su pago, la tasación presentada en la demanda resultaba exagerada debido a que carecía de respaldo probatorio.

Adicionalmente, la demandada formuló las excepciones de i) “rompimiento del nexo causal, por cuanto no se tenía claridad acerca del lugar exacto de la electrocución, pues según el oficio n.° 004421 de 20 de abril de 2007 expedido por la Directora del Desarrollo Administrativo de Planeación Municipal de Cali, la dirección señalada por los demandantes no existe; ii) “caducidad de la acción”, debido a que los hechos en los que perdió la vida el señor E. tuvieron ocurrencia el 10 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2006, es decir, un día después al plazo de los dos años otorgados por la ley y iii) como consecuencia de las anteriores, las de “inexistencia de responsabilidad de EMCALI para indemnizar” y la del “cobro de lo no debido” (fls. 89 a 97 c. 1).

En escrito separado (fls. 1 a 46 c. 2), las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P- llamaron en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. El llamamiento fue admitido...

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