Auto nº 25000-23-26-000-2008-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406849

Auto nº 25000-23-26-000-2008-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00253-01 (39 298 )

Actor: SISTEMAS PRODUCTIVOS C.T.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Súplica - Procedencia - Autos interlocutorios - Sentencias de segunda instancia - No son susceptibles de recurso alguno.

El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del fallo del 19 de julio de 2018, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 3 de junio de 2008, la cooperativa de trabajo asociado Sistemas Productivos presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los aportes parafiscales pagados con fundamento en lo previsto en el Decreto 2996 de 2004, el cual fue anulado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. A través de sentencia del 2 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo inhibitorio, por indebida escogencia de la acción.

3. En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, decidido mediante fallo del 19 de julio de 2018 por la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el fallo proferido por el a quo.

4. Mediante escrito del 13 de agosto de 2018, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la sentencia del 19 de julio de 2018, para lo cual invocó el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “ régimen jurídico anterior ”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, como la demanda se pre sentó el 3 de junio de 2008, a este asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas comprendidas en los referidos estatutos procesales.

2. Caso concreto

L a parte actor a indicó que en este asunto el recurso ejercido era el consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, norma que, por las razones que antes se precisaron, no resulta aplicable al presente asunto, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, por manera que debe recurrirse al C.C.A. , el cual en su artículo 183 regulaba el mismo tema , en los siguientes términos:

Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda (…).

La norma transcrita establece el medio de impugnación a través del cual...

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