Auto nº 20001-23-31-000-2005-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406965

Auto nº 20001-23-31-000-2005-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTE N CIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00656 - 01 (41222) E

Actor: C.A.R.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En sentencia de tutela SU - 062 del 7 de junio de 2018 -notificada el 30 de agosto del mismo año-, la Corte Constitucional revocó la del 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la solicitud de tutela formulada por los acá demandantes contra el fallo del 5 de octubre de 2016, expedido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. En cumplimiento del primero de los citados fallos de tutela, procede la Sala a resolver nuevamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de reparación directa

1.1.1 El 18 de marzo de 2005, en ejerciciode la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores demandaron a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a fin de que se declarara su responsabilidad por el homicidio del señor J.d.C.V.R., ocurrido el 22 de marzo de 2003, quien -dice la demanda- fue ultimado con arma de fuego, accionada por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería 2 La Popa.

Según la parte actora, a pesar de que no fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del citado señor, el Ejército Nacional afirmó que ésta ocurrió durante un combate con tropas de dicha institución, versión que, en su opinión, no concuerda con la realidad de los hechos (folios 168 a 174, cuaderno principal).

1.1.2 Mediante sentencia del 24 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor V.R., por cuanto ésta obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable al Ejército Nacional (folios 18 a 40, cuaderno 1).

1.2. La sentencia que se pide revisar

Mediante sentencia del 18 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia anterior y negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró la falla del servicio alegada y que, por el contrario, se acreditó que la muerte del señor V.R. se produjo durante el desarrollo de la Operación Marcial, en virtud de la cual tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo de autodefensas, que dejó un saldo de 3 paramilitares muertos y la incautación de radios, armamento, granadas, equipos de campaña, brazaletes y municiones.

El Tribunal sostuvo que no era cierto lo afirmado en la demanda en cuanto a que el hoy occiso se encontraba vestido de civil al momento de su muerte, pues, según el protocolo de necropsia, portaba un camuflado militar, lo cual fue ratificado con las declaraciones rendidas en el proceso penal.

Anotó que, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba de absorción atómica o de análisis de residuos de disparo en la mano derecha del señor V.R. resultó positiva y agregó el Tribunal que, si bien esa prueba fue negativa para los otros dos muertos, ello no permitía concluir, como erradamente lo hizo el juez a quo, que las víctimas no pertenecían a un grupo ilegal, pues era muy probable que durante el enfrentamiento militar no todos los intervinientes alcanzaran a accionar sus armas de fuego.

El Tribunal concluyó que la muerte del señor V.R. obedeció a su propia culpa, toda vez que hacía parte de un grupo ilegal que atacó a una tropa del Ejército Nacional, la cual reaccionó y le dio de baja (folios 99 a 111, cuaderno principal).

1.3. El recurso extraordinario de revisión

El 2 de junio de 2011, los actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior, a fin de que se declarara probada la causal primera del artículo 188 del C.C.A. y que, en consecuencia, se infirmara o invalidara dicha sentencia y se accediera a las súplicas de la demanda de reparación directa, declarando la responsabilidad del Estado por la muerte del señor J.d.C.V.R..

Manifestaron que la sentencia de primera instancia encontró acreditada indiciariamente la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del citado señor, en consideración a que éste no disparó ni pudo hacerlo, dado que no portaba arma de fuego alguna y, por lo mismo, debía concluirse que no hubo enfrentamiento militar y que los uniformados dieron de baja a la víctima y, posteriormente, pusieron el material de guerra incautado en el lugar para justificar su accionar irregular.

Luego, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó injustificadamente la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que las pruebas allegadas al proceso permitían establecer que sí hubo enfrentamiento militar entre el Ejército y un grupo ilegal y que, por consiguiente, la muerte del señor V.R. obedeció a su propia culpa.

Sostuvieron que, el 22 de junio de 2010, el señor J.J.H.S., alias “D.C., ex paramilitar y desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas, en declaración rendida ante un J. Especializado de Bogotá afirmó que dicho grupo al margen de la ley entregó tres jóvenes, entre quienes se encontraba J.d.C.V.R., al C.H.M., ex comandante del Batallón La Popa, para que los presentara como falsos positivos.

Adujeron que, según el declarante, éste llevó a los tres jóvenes amarrados hasta un río, en la vía El Palmar, cerca de Valledupar, donde los entregó al Ejército Nacional, el cual les dio de baja y les puso algunos elementos de guerra, que los hicieran parecer como muertos en combate y, posteriormente, fueron presentados a la prensa como miembros de las autodefensas dados de baja.

Aseguraron que el testimonio del citado alias “D.C.” demuestra que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para revocar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar eran falsas, ya que fueron adulteradas por miembros del Ejército Nacional.

Con base en lo expuesto, los recurrentes manifestaron que estaba configurada la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, norma que, según dijeron, no exigía la “prejudicialidad penal de la prueba” (folios 1 a 12, cuaderno 1).

1.4 Actuaciones surtidas en esta instancia

1.4.1 Por auto del 24 de junio de 2011, previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho ordenó que el recurrente prestara una caución equivalente a $1.907.500, correspondientes al 1% del valor total de las pretensiones de la demanda, a fin de garantizar los posibles perjuicios que llegaren a causarse con la interposición del citado recurso (folio 461, cuaderno 1).

1.4.2 Los recurrentes solicitaron que, ante la imposibilidad económica de asumir el pago de la caución, se les concediera el amparo de pobreza (folios 462 a 468, cuaderno 1), el cual fue otorgado por el Despacho en auto del 26 de agosto de 2011, decisión en la que, además, se admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar; en consecuencia, se dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 486 a 489, cuaderno 1).

1.5. Contestación de la demanda de revisión

1.5.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe prueba del nexo causal entre los hechos de la demanda y actuación alguna del Ministerio, ya que éste no participó ni contribuyó, directa ni indirectamente, en los sucesos acaecidos en el asunto de la referencia, pues las actuaciones del Ejército Nacional recaen en el Ministerio de Defensa Nacional y no en el de Justicia y del Derecho (folios 495 a 497, cuaderno 1).

1.5.2 El Ministerio del Interior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, según dijo, para el asunto objeto de litis la representación de la Nación se encuentra radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que por imperativo constitucional y legal dispone de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, como quiera que los hechos sustento de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar (folios 504 a 507, cuaderno 1).

1.5.3 El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores, argumentando que, mediante el recurso extraordinario de revisión, no es posible solicitar pruebas adicionales a las practicadas en la respectiva oportunidad procesal, máxime teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa aquéllos ni siquiera demostraron cómo ocurrieron realmente los hechos en los que perdió la vida el señor V.R., evidenciándose una orfandad probatoria absoluta que ahora pretenden subsanar, alegando la presencia de nuevos elementos de juicio que no fueron traídos a colación en dicha oportunidad (folios 517 a 519, cuaderno 1).

1.6 Decreto y solicitud de pruebas

1.6.1 Por auto del 20 de enero de 2012, el Despacho sustanciador ordenó tener como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron puestos a disposición de las partes (folios 528 a 529, cuaderno...

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