Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406981

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01477-01(49849) B

Actor: YHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA EN EL SERVICIO / Captura y condena con fundamento en testimonios inverosímiles.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de enero de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Y.J.P.C. estuvo recluido en establecimiento penitenciario desde el 13 de diciembre del 2000 hasta el 4 de abril de 2008, fecha en la cual fue dado de baja por fuga, presentándose un reingreso al EPMSC Cartago donde permaneció desde el 25 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue trasladado hasta el EPAMSCAS Valledupar y permaneció hasta el 10 de octubre de 2008 cuando le fue otorgado libertad inmediata por parte del Juzgado 4 Ejecución de Penas de Valledupar dentro del proceso por el delito por homicidio agravado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 30 de agosto de 2010 (folios 115 a 133, C. 1), los señores Y.J.P.C. y L.F.C.M. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad P.A.P.C.; R.H.C.P., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.V.C.C.; J.P.P.P. en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad P.A.G.P., J.A.A.P. y Y.M.P.P.; J.A.P.P. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad C.Y.P.P.; G.A.C.C., D.Y.C.C. y M.M., por conducto de apoderado judicial (folios 2 a 13, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados durante el tiempo que estuvo recluido como supuesto autor del delito de homicidio agravado, entre el 23 de mayo de 1999 y el 10 de octubre de 2008.

El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Se declaren administrativamente responsables a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C., como consecuencia de fallas en el servicio de la administración de justicia consistente en el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, y error judicial, ocurrida en la ciudad de CARTAGO, en obedecimiento de la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía Dieciocho Seccional de la unidad de Vida de Cartago, como presunto coautor del delito de homicidio agravado de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal; la que fue confirmada en el juicio en sentencia del 19 de mayo de 2000, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual le impuso la pena privativa de la libertad de cuarenta años; e interdicción por diez años de los derechos y funciones públicas; la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Penal; resolución y sentencias que fueron revocadas con la Sentencia de dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal dentro del proceso No. 18402.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, las entidades estatales anteriormente mencionadas en la primera pretensión, reconozcan espontáneamente y acedan (sic) a pagar los siguientes perjuicios materiales al señor Y.J.P.C. por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROSCIENTOS (SIC) CUARENTA Y TRES MIL SETESIENTOS (SIC) VEINTIDOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($225.443.722) y que especificaré y cuantificaré a continuación:

DAÑO EMERGENTE: (…) Corresponde a los desembolsos económicos que han tenido que realizar los familiares del señor Y.J.P.C. con ocasión de [su] detención.

LUCRO CESANTE: (…) 1. En nuestro caso el lucro cesante se concreta en el ingreso mensual que dejó de percibir Y.J.P.C. con ocasión de [su] detención desde el 23 de mayo de 1999 hasta el 10 de octubre de 2008.

2. Conforme a tales parámetros, se tiene que el salario del señor PEREA CONRADO para el año 1999 era de $936.460 se debe incrementar en la misma proporción en que se ha incrementado el salario mínimo legal, para tener un parámetro estable de crecimiento (…).

TERCERA: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar (…) la suma de mil salarios mínimos legales vigentes correspondientes a quinientos quince millones de pesos moneda corriente ($515.000.000), tal y como así no (sic) lo permite el artículo 96 del código penal.

CUARTA: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar a la señora L.F.C.M. (…) la suma de mil salarios mínimos legales vigentes correspondientes a quinientos quince millones de pesos moneda corriente ($515.000.000).

QUINTA: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar a la niña P. (sic) A.P.C. (…) la suma de mil salarios mínimos legales vigentes correspondientes a quinientos quince millones de pesos moneda corriente ($515.000.000).

SESTA (SIC): Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar a la señora R.H.C.P. (…) la suma de mil salarios mínimos legales vigentes correspondientes a quinientos quince millones de pesos moneda corriente ($515.000.000).

SÉPTIMA: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar a la señora M.M. (…) la suma de mil salarios mínimos legales vigentes correspondientes a quinientos quince millones de pesos moneda corriente ($515.000.000).

OCTAVA: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar a la señora J.P.P.P. (…) la suma de mil salarios mínimos legales vigentes correspondientes a quinientos quince millones de pesos moneda corriente ($515.000.000).

NOVENA: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar al señor J.A.P.P. y su hija C.Y.P.P. (…) la suma de quinientos salarios mínimos legales vigentes correspondientes a doscientos cincuenta y siete millones de pesos moneda corriente ($257.500.000) (SIC).

DÉCIMA: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar al señor G.A.C. Conrado (…) la suma de quinientos salarios mínimos legales vigentes correspondientes a doscientos cincuenta y siete millones de pesos moneda corriente ($257.500.000) (SIC).

DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar a la señorita D.Y.C. CONRADO (…) la suma de quinientos salarios mínimos legales vigentes correspondientes a doscientos cincuenta y siete millones de pesos moneda corriente ($257.500.000) (SIC).

DÉCIMA SEGUNDA: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Y.J.P.C. se declaren responsables las entidades estatales Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y accedan a pagar a la señorita María Victoria Calle Conrado (…) la suma de quinientos salarios mínimos legales vigentes correspondientes a doscientos cincuenta y siete millones de pesos moneda corriente ($257.500.000) (SIC).

En la demanda se narró que el 23 de mayo de 1999, en horas de la madrugada fue asesinado por dos hombres el señor A.G.V., cuando salía del establecimiento “La Amistad”. En razón a lo anterior y al ser señalados por el padrastro del occiso como autores del delito, fueron capturados los señores Y.J.P.C. y R.A.M.P..

El 19 de mayo del 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, condenó a los mencionados a la pena principal de 40 años de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado y al pago de 1.000 gramos oro por perjuicios materiales y 500 por los morales a los herederos del señor A.G.V.. La anterior decisión fue confirmada el 23 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Superior del Distrito de Buga.

Inconformes con la condena impuesta, los sindicados interpusieron recurso...

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