Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02520-01 (AC)

Actor: N.S.C.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por las señoras N.S.C.G. en nombre propio y representación de su menor hijo S.R.C., y C.A.R.C. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

Las señoras N.S.C.G. en nombre propio y representación de su menor hijo S.R.C., y C.A.R.C., por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir el auto de 15 de noviembre de 2017, dentro del trámite de incidente de liquidación de perjuicios adelantado contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, la apoderada de la parte accionante solicita:

“(…) 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho fundamental a la reparación integral de víctimas de violaciones de Derechos Humanos de N.S.C.G., S.R.C.Y.C.A.R. CAMACHO familiares de G.R. BARRERA asesinado el 1 de diciembre de 2001, en el páramo de la Sarna, vereda Las Cintas del municipio de Sogamoso- Boyacá, también conocido como la masacre de la Sarna (sic)

2. REVOCAR el auto de 15 de noviembre de 2017 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa No. 15000-2331-000-2003-03449-01, en el que se decide el recurso de apelación, dentro del incidente de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá para que dentro del proceso de reparación directa No. 15000-2331-000-2003-03449-01, vuelva proferir auto apreciando en su conjunto todas las pruebas aportadas de acuerdo c lo establecido en la presente acción (sic)”.

2. Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

La señora N.S.C.G. en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, C.A. y S.R.C., presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados con ocasión del homicidio del señor G.R.B. el 1 de diciembre de 2001, en lo que se conoció como la masacre de La Sarna.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, que conoció del proceso, mediante sentencia de 6 de febrero de 2012 negó lo pretendido.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue revocada el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró a la demandada administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del señor G.R.B., a título de falla en el servicio. Asimismo, se condenó en abstracto a la entidad, por daños materiales en la modalidad de lucro cesante.

El apoderado de la parte accionante promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios

el 2 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama.

El 1 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso avocó el conocimiento del trámite y mediante providencia de 21 de abril de 2017, determinó como salario base para la liquidación el valor de $3.000.000 m/cte, teniendo en cuenta que ninguna de las sumas probadas en el incidente eran ingresos constantes.

La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra lo decidido, por lo que, a través de auto de 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el auto de primera instancia y en su lugar, tomó el valor del salario mínimo mensual como base para liquidar la condena impuesta en la sentencia de 18 de octubre de 2013.

La parte actora sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que ignoró las pruebas allegadas que acreditaban las labores que realizaba el señor G.R.B. al momento de su muerte, la peridiocidad de dichas actividades y su nivel de formación profesional. Adicionalmente, señala que se valoraron indebidamente los testimonios recaudados, al considerar que eran inconducentes para probar la existencia y validez de los contratos de trabajo.

Afirma que también se desconoció el precedente del Consejo de Estado en lo relacionado con el principio de equidad en la liquidación de perjuicios.

3. Trámite procesal e intervenciones

El 6 de agosto de 2018, el Consejo de Estado- Sección Primera admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. Además, vinculó a los terceros interesados en las resultas del trámite constitucional.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama informó que fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo Nº. PCSJA17-10863 de 22 de noviembre de 2017, por lo que resulta claro que no ha desarrollado ninguna actuación dentro del proceso de reparación directa contra el que se dirige la acción de tutela de la referencia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa con radicado Nº. 15000-23-31-000-2003-03449-01; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones de la tutela.

La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacionaladujo que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto la parte actora no realizó un estudio de los mismos, ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que lo pretendido por los accionantes es aumentar la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que ya fue tasada por el juez ordinario, intentando con ello que la tutela se convierta en una tercera instancia.

Solicitó que se niegue el amparo pretendido.

4. La providencia impugnada

El Consejo de Estado- Sección Primera, mediante providencia de 24 de septiembre de 2018 negó el amparo de los derechos invocados, conforme con lo siguiente:

Consideró que de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia cuestionada, no se evidencia una actuación desproporcionada que configure el defecto fáctico aludido por la parte actora.

Enfatizó que no es cierto que a los testimonios se les haya restado por completo su valor probatorio, y que, aun cuando las pruebas documentales demostraban las actividades desarrolladas por el señor R.B. e incluso mencionaban un valor de pago, no demostraban su peridiocidad o constancia, lo cual era determinante tratándose de contratos ocasionales. De esta manera, ante la ausencia de certeza probatoria, se concluyó que había lugar a aplicar la presunción relativa al salario mínimo legal mensual vigente.

Precisó que no corresponde al juez de tutela entrar a realizar una nueva valoración del material probatorio, puesto que ello es invadir la esfera de competencia del juez ordinario y utilizar la acción constitucional como una instancia adicional del proceso.

Señaló, en cuanto al desconocimiento del precedente aludido por la parte actora, que no se cumplió con la carga de precisar el problema jurídico que se resolvió en las sentencias que se estiman desconocidas, ni se explicaron los motivos por los cuales se considera que existió identidad de hechos y derechos. Esto, teniendo en cuenta que no se indicó en debida forma las providencias que se aducen como desconocidas, ni tampoco se precisó los datos del proceso en los que se profirieron.

5. Impugnación

Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2018, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

Alegó que en la sentencia impugnada no se efectuó un análisis acerca de por qué las pruebas testimoniales practicadas en el proceso de reparación directa son inconducentes para probar la labor, objeto y remuneración del señor G.R.B. por su profesión de ingeniero ambiental y sanitario.

Sostuvo que no existe fundamento legal ni jurisprudencial que prohíba la demostración de ingresos de una persona a través del medio probatorio de declaración de terceros.

Resaltó que en el auto de segunda instancia cuestionado y en el fallo impugnado se desconocieron totalmente las pruebas practicadas en el curso del proceso de reparación directa.

Adujo que en cuanto al desconocimiento del precedente, en el escrito de tutela, se hizo alusión a un principio general del derecho, como es la equidad, el cual tiene un tratamiento muy distinto al que le dio el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, en la cual se negó el amparo de los derechos invocados por los accionantes, o si, como lo alega la parte actora, se debe declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al tomar el valor del salario mínimo mensual como base para liquidar la...

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