Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407217

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2 0 1 4 - 00 117 -00 (5 1 957 )

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS- Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: J..O.A.N.C.

Referencia: MEDO DE CONTROL DE REPETICIÓN - ÚNICA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO PREVISTAS POR LA LEY 678 DE 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben probar y, en este caso, opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario/ ALCANCE DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO - determina los hechos aceptados o no cuestionados por las partes, ya sea porque desde ese momento gozan de respaldo probatorio, o porque simplemente no se expresa objeción, por lo que el tema de la prueba y su valoración en la sentencia se circunscribe a los puntos planteados en esa etapa de la audiencia inicial.

La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- interpuso en contra del señor J.A.N.C..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 27 de junio de 2014, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, cuyo sucesor procesal es el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio presentó demanda de repetición en contra del señor J.A.N.C., para que se le condenara a reintegrar la suma de $434'562.520, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes:

Mediante Resolución No. 02150 del 7 de octubre de 2004, el subdirector del DAS declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de detective que desempeñaba el señor R.E.B.Q., decisión que fue confirmada por el señor J.A.N.C., en su condición de Director General de la entidad, a través de la Resolución No. 2359 del 4 de noviembre del mismo año.

El señor B.Q., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas resoluciones. De ese asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 20 de junio de 2008, accedió a las pretensiones y, en tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al tiempo que ordenó la respectiva indemnización.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, confirmó la providencia de primera instancia.

El S. General del DAS -en ese momento en proceso de supresión- expidió la Resolución No. 473 del 4 de julio de 2013, por la cual, una vez efectuadas las deducciones de ley, se reconoció el pago a favor del señor R.E.B.Q., por valor de $434'562.520, por concepto de salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2004 y el 1º de junio de 2012, fecha en la que fue reintegrado al cargo que desempeñaba en la entidad.

En criterio de la entidad demandante, el señor J.A.N.C. actuó con desviación de poder al desvincular al señor B.Q., dado que en el proceso que dio lugar a la condena se estableció que el actor fue objeto de una serie de persecuciones por parte del Director del DAS (…) pues antes de que denunciara las irregularidades observadas en el contrato (…) donde se vieron involucrados altos directivos de la administración del momento, el señor B.Q. había permanecido durante 15 años, (…) con una conducta intachable”.

2. Trámite procesal

2.1. La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, mediante auto del 16 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.

2.1.Una vez efectuado al reparto, mediante auto del 19 de septiembre de 2014 se inadmitió la demanda, al tiempo que se tuvo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS, por las razones expuestas en la mencionada providencia.

2.2. La demanda se admitió mediante auto del 26 de marzo de 2015, providencia que se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público.

2.3.El 29 de septiembre de 2017 se dispuso la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS y, en su lugar, se tuvo como tal al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio”.

2.3. Cumplido el término legal y en vista de que el demandado no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado, mediante auto del 3 de noviembre de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

2.4. El 4 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

En las condiciones analizadas, corresponde determinar si la condena patrimonial emitida contra la parte demandante por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pagada al señor R.E.B.Q. tiene como causa una conducta dolosa o gravemente culposa imputable al señor J.A.N.C..”..

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas por la entidad demandante, así como una prueba de oficio, consistente en la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se condenó a la entidad al pago de la suma cuyo reintegro se pretende en el presente asunto.

2.5. El 9 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporó al expediente la prueba documental decretada de oficio -expediente remitido por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que corresponde al radicado bajo el número 25000232500020050162002, además, se corrió traslado de la misma a la parte demandante.

Surtido lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

2.5. La entidad demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso para solicitar que se acceda a las pretensiones, por considerar que se cumplen los requisitos para ordenar el reintegro de la suma que debió pagar como consecuencia de la condena impuesta por esta jurisdicción.

El Ministerio Público rindió concepto, a través del cual solicitó acceder a las pretensiones, porque, en su criterio, la entidad demandante demostró los elementos de la repetición, en la medida en que se acreditó la calidad del ex agente estatal, la existencia de la condena, su respectivo pago y la conducta dolosa del aquí demandado, por haber expedido un acto administrativo con desviación de poder.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo

La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2 . Competencia

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia.

Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de la repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

Pues bien, atendiendo a la calidad del sujeto demandado, J.A.N.C., quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como director del DAS, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir la presente demanda de repetición.

3 . E jercicio oportuno del medio de control

Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CCA, dado que el término de caducidad empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011.

En este sentido, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos”.

Lo anterior para señalar que el cómputo de dos años para el ejercicio oportuno de la pretensión de repetición se efectuará en los términos del régimen jurídico...

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