Auto nº 76001-23-31-000-2008-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2018
Fecha | 29 Noviembre 2018 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00760 - 01(23078)
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S. A.
Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ
AUTO
La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de T. contra el auto del 30 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, que denegó la solicitud de prueba trasladada presentada por la parte demandada.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), Comunicación Celular S.A. COMCEL S. A. (COMCEL) formuló las siguientes pretensiones (ff.100 y 101):
PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos:
a) Las resoluciones que se relacionan a continuación, expedidas por la Sección de rentas del Municipio de T., por medio de las cuales se fija mediante liquidación de aforo el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los períodos fiscales de 2003 a 2006 a cargo de COMCEL S.A.:
RESOLUCIÓN
FECHA
AÑO GRAVABLE
PERÍODO FISCAL
270-056-060
20-diciembre-2007
2002
2003
270-056-061
20-diciembre-2007
2003
2004
270-056-062
20-diciembre-2007
2004
2005
270-056-063
20-diciembre-2007
2005
2006
b) Las resoluciones que se relacionan a continuación, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de T., por medio de las cuales se decidieron los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos administrativos de que tratan el literal anterior.
RESOLUCIÓN
FECHA
AÑO GRAVABLE
PERÍODO FISCAL
270-056-082
15-abril-2008
2002
2003
270-056-083
15-abril-2008
2003
2004
270-056-084
15-abril-2008
2004
2005
270-056-085
15-abril-2008
2005
2006
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar a practicar la liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los períodos fiscales de 2003 a 2006 a cargo de COMCEL S.A.
TERCERO: Que se condene en costas al Municipio de T..
El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSSAA14-10251 de 2014, mediante auto del 20 de febrero de 2015 (f. 200), dispuso la remisión del proceso, por descongestión, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto, a la Sección Primera, Subsección C, en descongestión(f. 201).
Decisión recurrida
Por auto del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, negó la solicitud del Municipio de T. de trasladar al presente proceso el dictamen pericial rendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 76001-23-31-000-2008-00759-00 (ff.227 a 230).
En concreto, el tribunal consideró que si bien con la solicitud se allegó copia auténtica del dictamen pericial, lo cierto es que no se acreditó que «se haya practicado con presencia o intervención de la actora», como lo exige el artículo 185 del CPC.
Recurso de apelación
El Municipio de T. interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la prueba trasladada (ff. 231 a 233). Argumentó, en síntesis, que el dictamen se practicó con audiencia de la parte demandante, pues las partes en este proceso, son las mismas del proceso nro. 76001-23-31-000-2008-00759-00, del que se solicita trasladar la prueba pericial. Que, en efecto, por auto del 25 de octubre de 2011, se corrió traslado de la experticia a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Trámite procesal
Como las medidas de descongestión terminaron, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, devolvió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por auto del 24 de agosto de 2016, concedió la apelación presentado contra el auto del 30 de noviembre de 2015 (f. 238).
El 27 de abril de 2017, el proceso fue recibido en esta Corporación (f. 270) y, mediante auto del 30 de agosto de 2018, entre otras cosas, el magistrado sustanciador admitió la apelación y corrió traslado a la contraparte, conforme con el artículo 213 del CCA (norma aplicable, por la fecha de presentación de la demanda).
En oposición a la apelación, Comcel alegó que el auto apelado debe confirmarse, ya que es cierto, como lo concluyó el a quo, que no se cumplió con el requisito de publicidad para admitir la prueba trasladada.
Agregó que, en todo caso, el dictamen pericial que se pretende incorporar al proceso corresponde a vigencias fiscales diferentes a las discutidas en los actos acusados en el presente proceso. En su lugar, pidió que se ordene al a quo que designar un nuevo perito para rendir el dictamen pericial decretado en el auto del 24 de abril de 2009.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación. El numeral 8º del artículo 181 del CCA, por su parte, señala que el recurso de apelación procede contra la decisión que rechaza el decreto de pruebas.
A su turno, el artículo 146A ib. prevé que el magistrado ponente dictará los autos interlocutorios, en los procesos de única, primera o segunda instancia. Sin embargo, será de competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia, los autos relacionados con el rechazo de la demanda, el que resuelva sobre la suspensión provisional y el que ponga fin al proceso (numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ib.).
En consecuencia, corresponde a la Sala Unitaria resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de T. contra el auto del 30 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, que denegó el decreto de una prueba trasladada.
Conviene precisar, por otra parte, que el presente asunto está regido por el Código Contencioso Administrativo y el CGP, por cuanto la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2008 (f. 111).
El artículo 168 del CCA establece que, en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles, las normas del CPC (hoy CGP), en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración.
Por igual, el artículo 267 del CCA...
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