Auto nº 25000-23-27-000-2012-00438-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407397

Auto nº 25000-23-27-000-2012-00438-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 2 3- 27-000 -2012-00 43 8-0 2 (2 1638 )

Actor: HAIKU ASSOCIATED INC

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

AUTO

Procede el Despacho a decidir sobre la cesión de derechos litigiosos realizada a favor de la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá-FiduBogotá S.A., por la sociedad Haiku Associated INC.

ANTECEDENTES

La sociedad Haiku Associated INC, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del CCA, solicitó como pretensiones:

PRINCIPALES:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las asignaciones correspondientes al efecto plusvalía contenidas en el Decreto No. 059 de 18 de agosto de 2010 dictado por el Alcalde Municipal de Chía, sobre los predios de la sociedad demandante correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-515952 y 50N-635638 , y cédulas catastrales Nos. 2517000000040257 y 2517000000043102, cuyo monto asciende a la suma de $3.595.125.606 y $11.313.973.258, asi como de la actuación correspondiente a las notificaciones y publicaciones del mismo Decreto.

SEGUNDA.- Que como consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución 2494 de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por la Alcaldía Municipal de Chía y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición del Decreto que estableció la misma plusvalía sobre los predios de la sociedad actora, denegándose por tanto dicho recurso.

TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior petición y a título del restablecimiento del derecho, se declare que los predios mencionados, no están sujetos al gravamen de plusvalía de que trata el acto acusado.

CUARTA.- Que se condene al Municipio de Chía a pagar a la entidad actora a título de devolución, con intereses y corrección monetaria las sumas que la misma sociedad hubiere pagado total o parcialmente por cuenta de la plusvalía sobre los predios gravados con el mismo impuesto de que trata esta demanda.

SÚPLICAS SUBSIDIARIAS.

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las asignaciones correspondientes al efecto plusvalía contenidas en el Decreto No. 059 de 18 de agosto de 2010 dictado por el Alcalde Municipal de Chía, sobre los predios de la sociedad demandante correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-515952 y 50N-635638, y cédulas catastrales Nos. 2517000000040257 y 2517000000043102, cuyo monto asciende a la suma de $3.595.125.606 y $11.313.973.258 .

SEGUNDA.- Que como consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 2494 de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por la Alcaldía Municipal de Chía y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición del Decreto que estableció la misma plusvalía sobre los predios de la sociedad actora, denegándose por tanto dicho recurso.

TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior petición y a título de restablecimiento del derecho se declare que los referidos predios solo pueden ser gravados con la plusvalía que se establezca dentro del proceso.

CUARTA.- Que se condene al Municipio de Chía a pagar a la entidad actora a título de devolución, con intereses y corrección monetaria las sumas que la misma sociedad hubiere pagado en exceso total o parcialmente por cuenta de la plusvalía sobre los predios gravados con el mismo impuesto de que trata esta demanda .

La demanda se presentó el 10 de mayo de 2012 ante la Sección Cuarta d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 17 de mayo de 2012 , la admitió y negó la suspensión provisional de los actos demandados . Decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 .

Por auto de 12 de julio de 2013, la Sección Cuarta d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la reforma de la demanda .

En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 y CSBTA14-273 de 11 de junio de 2014, le correspondió el conocimiento de este proceso a la Sección Primera Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 22 de octubre de 2014, declaró la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010 y la nulidad de la Resolución No. 2494 de 12 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad demandante no está obligada al pago de la participación del efecto plusvalía y ordenó el reintegro de los valores pagados.

De conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto de 21 de enero de 2015, el a quo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de octubre de 2014 y remitió el expediente al Consejo de Estado.

Encontrándose el proceso para proferir sentencia, la parte actora solicitó que se le reconozca a la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá - FIDUBOGOTÁ S.A., como cesionaria de los derechos litigiosos derivados del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante auto de 10 de septiembre de 2018, se corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba o no la mencionada cesión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del C.G.P. La parte demandada guardó silencio al respecto.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Unitaria establecer si en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la sociedad Haiku Associated INC y la Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá - FIDUBOGOTÁ S.A., se produjo una sucesión procesal de la parte demandante en favor de la compañía FIDUBOGOTÁ S.A.

De la cesión de derechos litigiosos y la sucesión procesal

El contrato de cesión de derechos litigiosos se encuentra previsto en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil. Dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial -cedente-, transmite-, a un tercero -cesionario en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.

Por su parte, a través de la sucesión procesal una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor.

Al r especto esta Corporación ha señalado lo siguiente :

“La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso .

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica .

La Corte Constitucional en sentencia de 12 de junio de 2014, definió la sucesión procesal, así:

“[…] La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica […]”

El artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación a la sucesión procesal, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 6 8 . SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción , fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran .

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente .

De conformidad con este artículo, cuando se encuentre un proceso judicial en curso y para alguna de las partes surja la extinción, fusión o escisión de la persona jurídica, el sucesor tiene la oportunidad de comparecer al proceso con el fin de que se le reconozca como tal, y en todo caso la sentencia producirá efectos para el sucesor, aunque este no concurra.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado que “según la norma citada, en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta...

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