Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03849-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03849-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 8 -0 3 849 - 0 0 (AC)

A ctor : HERNÁN DE JESÚS PAREJA RÍOS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

El señor H. de J.P.R., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, a la seguridad social y el principio de confianza legítima, los cuales alega esa autoridad vulneró al proferir la sentencia de 30 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario con radicación 66001-33-33-003-2016-00135-01.

Pretensiones

primero: declarar que el tribunal contencioso administrativo de pereira (risaralda) (sic) como juez de Segunda instancia al proferir su sentencia, vulneró al señor hernán de jesús pareja ríos los derechos fundamentales ala igualdad y favorabilidad frente a la aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el ibl de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho de seguridad social y el principio de confianza legítima.

segundo: En consecuencia solicitamos muy respetuosamente a usted Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos las sentencias del 20 de abril de 2017 dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-003-2016-00135-00 del juzgado tercero administrativo de pereira y la sentencia del 30 de abril de 2018 dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-003-2016-00135-01 (p-0475-2017) del tribunal contencioso administrativo de risaralda, m..D.. paola andrea gartner henao.

tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al tribunal contencioso administrativo de risaralda proferir nueva sentencia o sentencia de reemplazo ajustada a derecho dentro del proceso con el radicado número 66001-33-33-003-2016-00135-01 (p-0475-2017), donde aparece como demandante mi representado el señor hernán de jesús pareja ríos, enla cual se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta, (prima de navidad, prima de alimentación y prima de escalafón) devengados entre el 28 de Octubre de 2008 y el 28 de octubre (sic) 2009 fecha de adquisición del estatus de pensionado.

H echos de la solicitud

Precisa el accionante que nació el 28 de octubre de 1954, ingresó al servicio docente el 16 de marzo de 1978 y cumplió cincuenta y cinco años el 28 de octubre de 2009.

Mediante Resolución 139 de 1.º de junio de 2010, se le reconoció pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 y se liquidó con el 75% sobre el promedio del salario y prima de vacaciones que devengó el último año de servicios, sin tener en cuenta las primas de navidad, de alimentación y de escalafón.

En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag) y la fiduprevisora, s. a.,

El 20 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, contra esta interpuso recurso de apelación. El 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia.

Funda mentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, a la seguridad social y el principio de confianza legítima.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag), parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-003-2016-00135-01 como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda. La magistrada ponente de la providencia, P.A.G.H. solicita se deniegue el amparo que depreca el accionante, en razón a que la sentencia objeto de censura no adolece de vicio alguno.

Alega que la decisión adoptada por esa Corporación el 30 de abril de 2018, obedeció a la interpretación con base en principios hermenéuticos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente a aquella que sobre esa norma efectuó la Corte Constitucional en algunos de los apartes de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el referido artículo prevé un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto ingreso base de liquidación.

Explica que hasta la fecha la posición de esa Corporación estaba orientada por la sentencia de unificación 395 de 2017 de la Corte Constitucional, constitutiva del precedente jurisprudencial que debía acatar para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de pensiones. Destaca que actualmente aquel se encuentra definido en el fallo de unificación que dictó la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

Indica que en el actual criterio jurisprudencial a los docentes nacionales vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicables las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. Igualmente que se encuentran exceptuados de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; por consiguiente, no es en virtud del régimen de transición de esta última que se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, sino por su ingreso a la docencia oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Estima que esos presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al fomag sean ajenos a la aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 y en la sentencia de unificación 395 de 2017 y el fallo T-039 de 2018, proferidos por la Corte Constitucional conforme a los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social, en tanto tal restricción fue prevista para todos los regímenes pensionales.

Advierte que la sentencia objeto de censura no es una decisión caprichosa como lo alega el accionante, por el contrario, se adoptó conforme con los fundamentos jurídicos, se observaron los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales sin que pueda argumentarse una indebida interpretación o inaplicación de la normativa y precedente jurisprudencial.

Indica que en el presente asunto no se discutió lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante, toda vez que la pretensión principal iba encaminada a la reliquidación de esta con la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional; así las cosas, su cuestionamiento se orienta a desconocer la interpretación dada por esa Corporación en la providencia de 30 de abril de 2018, lo cual hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces.

Aduce que conforme a lo expuesto, queda demostrado que no se presentó la alegada vía de hecho por defecto sustantivo o material en la aplicación y/o interpretación y vulneración de la Constitución, pues contrario a lo afirmado por el accionante, esa Corporación actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que permite concluir que no ha incurrido en transgresión de derecho fundamental alguno.

1.6. 2 . De la fiduprevisora, s. a.

El coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial solicita se declare improcedente la presente acción y se desvincule a esa entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.

1.6.3. Del Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pide la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional.

Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. 2 . Problema s jurídico s

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción»...

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